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viernes, 28 de diciembre de 2012

Jurisdicción disciplinaria no puede cuestionar los honorarios que pactan abogado y cliente

Código Disciplinario del Abogado, aprobado por la Ley 1123 del 2007, califica la fijación de los honorarios como un asunto de honradez. La norma exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto.

Como esas normas no existen, las reglas del mercado se han impuesto. La oferta, la demanda, el prestigio profesional y la naturaleza del asunto son algunos de los factores en juego al definir la suma que el abogado cobrará por sus servicios, sujeta, claro, a los límites previstos en el código.
La Ley 1123 dice que los honorarios no pueden superar la participación correspondiente al cliente y califica como falta a la honradez acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, si se hace aprovechando su necesidad, su ignorancia o su inexperiencia.

Pero eso no significa que los jueces disciplinarios puedan cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y su cliente. Un fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, resuelto con la participación de cinco conjueces, recuerda que la jurisprudencia protege esos acuerdos, inclusive frente a las tarifas de honorarios sugeridas por los colegios de abogados.

El motivo es sencillo. En estos casos, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Además, los jueces disciplinarios no pueden examinar la legalidad de los contratos civiles, porque, de hacerlo, se estarían inmiscuyendo en asuntos que escapan a su competencia.

Precedente horizontal
La tutela cuestionó un fallo disciplinario que suspendió a un abogado por cobrar honorarios desproporcionados. Pero el problema jurídico no era la razonabilidad del cobro, sino que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción en segunda instancia, había absuelto al accionante en otros dos procesos que se le iniciaron por los mismos hechos.

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Según el Consejo Superior de la Judicatura, los jueces disciplinarios no pueden examinar la legalidad de los contratos civiles
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Así las cosas, el abogado acusó a la Sala de incurrir en una vía de hecho, por desconocimiento de su propio precedente judicial, y reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Texto articulo


Los fundamentos de las tres investigaciones disciplinarias eran, en efecto, los mismos: el accionante fue contratado por docentes del municipio de Armenia para obtener la homologación de sus cargos y unas nivelaciones salariales, y estos, en contraprestación, se comprometieron a pagarle el 35% de lo que lograra recaudar, más el 16% correspondiente al IVA.

Después, cuando el Gobierno reconoció la homologación y las nivelaciones por decisión propia, decidieron que los honorarios eran excesivos, porque el abogado se limitó a presentar derechos de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia, sin agotar la vía gubernativa ni promover demandas.

En dos fallos del 2009, la Sala descartó que el profesional se hubiera aprovechado dolosamente de la ignorancia de sus clientes y explicó que el juez disciplinario no puede cuestionar los honorarios pactados, por respeto a la autonomía de la voluntad de los particulares en sus relaciones negociales.

El año pasado, resolvió otra cosa. Declaró probada la falta disciplinaria prevista en el artículo 54-1 del antiguo Estatuto de la Abogacía (D. 196/71), porque no fue la gestión del profesional investigado, sino la de los abogados del sindicato la que permitió el reconocimiento de los derechos reclamados por los docentes. Y advirtió que la libertad contractual no puede pasar por alto la equidad ni el servicio social inherente a la profesión de abogado.

Pero se le olvidó citar su propio precedente. Por eso, la Sala concedió la tutela y dejó la sanción disciplinaria sin efectos. La sentencia recuerda que los jueces pueden cambiar de postura, si la justifican debidamente. Cuando fallan en contrario, sin argumentos, vulneran los principios de igualdad y seguridad jurídica.



Honorarios desproporcionados

En el 2003, la Corte Constitucional resolvió una tutela relativa al deber de honradez que se les exige a los abogados en el cobro de sus honorarios profesionales.

La Sentencia T-1143 recuerda que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son una fuente auxiliar de derecho en esa materia, que el hecho de que el resultado jurídico se consiga de forma rápida y sumaria no obliga al abogado a rebajar sus honorarios y que, en todo caso, el cobro desproporcionado de honorarios solo es falta disciplinaria cuando el profesional se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad del cliente.

Según el fallo, estos son los criterios jurídicos que deben evaluarse, para determinar si los honorarios cobrados son desproporcionados:

-El trabajo desplegado efectivamente por el litigante

-El prestigio del litigante

-La complejidad del asunto

-El monto o la cuantía

-La capacidad económica del cliente

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Procuraduría puede revocar sanciones disciplinarias de órganos de control interno

La revocatoria de una decisión disciplinaria sancionatoria puede ser conocida tanto por la autoridad que profirió la decisión como por la Procuraduría General de la Nación.

Así lo señaló el Consejo de Estado, al negar la solicitud de nulidad de un fallo de la Procuraduría que anuló la sanción impuesta por el Ministerio de Hacienda a una funcionaria de esa entidad.

La corporación explicó que el Procurador General de la Nación tiene competencia para ejercer la supervigilancia administrativa de manera selectiva, en defensa del orden jurídico, dentro de las actuaciones disciplinarias de los órganos de control interno. Por lo tanto, puede revocar oficiosamente las sanciones impuestas.

Además, recordó que el poder disciplinario preferente hace referencia al predominio de la Procuraduría en el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales por medio de sus autoridades.

Por lo tanto, el Ministerio Público puede iniciar, proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno; conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.

“La supervigilancia administrativa está prevista para que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, ejerza de manera selectiva la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, dentro de las actuaciones disciplinarias de los órganos de control interno disciplinario”, señala la decisión.

(C. E., Secc. Segunda, Sent. 11001032500020060005800 (1143-2006), enero 27/2011, C. P. Alfonso Vargas)ambitojuridico.com

¿Busca trabajo? ¡No lo busque en el Estado!

Si está buscando trabajo, no lo busque en el Estado. Recientes reformas legales y el entorno político hacen que resulte indeseable trabajar en el sector público.

En junio del año en curso, el presidente Juan Manuel Santos estampó su firma en el nuevo Estatuto Anticorrupción y declaró que el Estado cuenta ahora sí con herramientas para prevenir y combatir los males que históricamente han afectado la moral de la administración pública.

Uno de los mayores avances –según el Gobierno- fue el establecimiento de inhabilidades para ponerle una tranca a la llamada “puerta giratoria” que, según han dicho, permite que altos funcionarios del gobierno vayan a altos cargos en empresas que supuestamente se beneficiaron con las políticas que ellos aplicaron.

En realidad no se trata de ninguna medida innovadora. Antes del Estatuto Anticorrupción, el Código Disciplinario Único establecía que estaba prohibido para los funcionarios prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo. Lo único que hace la nueva regulación en esta materia es extender el plazo por un año más.
¿Es buena o mala la inhabilidad que trae el Estatuto Anticorrupción para los exfuncionarios que pasan al sector privado?

El debate de la puerta giratoria no es menor y está lleno de argumentos a favor y en contra. Evidentemente es indispensable impedir los favorecimientos de los funcionarios al sector privado a cambio de futuras dádivas. Eso es corrupción y debe castigarse.

Al mismo tiempo, sin embargo, hay que considerar que el tiempo que debe esperar un funcionario desde que renuncia a su cargo para rehacer su vida en el sector privado puede hacer que los mejores profesionales no quieran trabajar para el Estado o que los que ya están abandonen el servicio público.

En otros países existen inhabilidades similares a las que trae el Estatuto Anticorrupción –incluso por plazos más largos-, pero los altos funcionarios –que es a quienes se estigmatiza con la llamada “puerta giratoria”- si bien no pueden trabajar durante ese tiempo en asuntos relacionados con las funciones que estuvieron a su cargo, reciben un estipendio estatal mientras dura la inhabilidad.

El esquema anterior es coherente y balanceado: impide usar las influencias durante un tiempo, pero permite la subsistencia del exfuncionario a la vez que se desincentiva la corrupción.

Entretanto en Colombia alargamos la inhabilidad. ¿Será que los que hicieron la norma creen que en Colombia un funcionario promedio logra ahorrar suficiente para mantenerse sin trabajar dos años? ¿No se dan cuenta de que la medida lo que puede es fomentar corrupción?

Nunca como ahora se necesitan personas calificadas y honestas trabajando por el país. Pero si a la inhabilidad se combinan los bajos sueldos oficiales y la estigmatización por cuenta de los escándalos de corrupción que exterioriza y magnifica el gobierno cada semana  ¿quién quiere ser funcionario?

La medida del Estatuto Anticorrupción, quien lo creyera, puede llevar a que el servicio público se llene de los peores profesionales –aquellos que no tienen oportunidades en el sector privado-, y generar un desmejoramiento de nuestras instituciones. Los que no consiguen trabajo en el sector privado terminarán en el público y a esos no les importa la inhabilidad, pues nunca tendrán oportunidades en el sector privado. ¡Caviar para los políticos y sus recomendados!

El servicio público en EE UU es uno de los mejores del mundo. Ese país ha conseguido que una buena cantidad de profesionales de las mejores universidades entre a trabajar a entidades oficiales. En el caso de los abogados, por ejemplo, los estudiantes están dispuestos a ir a trabajar al sector público por un par de años por sueldos que pueden ser cinco veces menores que lo que ganarían en el sector privado.

Estas personas apuestan a que tendrán un gran crecimiento profesional y prestigio por su servicio público, de manera que podrán dar el salto más tarde al sector privado y recuperar con creces lo que perdieron durante sus años en el Estado.

El sistema es virtuoso, porque el Estado se hace a un buen número de los mejores profesionales. Esos profesionales consiguen un entrenamiento sobresaliente. Luego esas personas pasan al sector privado, sin problemas. Todo el mundo gana y nadie estigmatiza ni condena lo que ocurre, pues es bueno para todos.

En Colombia, nuestro servicio público no se caracteriza por estar lleno de profesionales de primera línea. Esos profesionales no tienen ningún beneficio una vez cesen sus funciones públicas. Cuando den el paso al sector privado deberán soportar el desempleo, pues así lo ordena el Estatuto Anticorrupción. ¿Qué profesional joven está dispuesto a eso?

¿Qué hacer? Una fórmula es aumentar los salarios de los empleados públicos, para que sea atractivo entrar al servicio público. Otra fórmula es pagarles sueldos a los funcionarios que salen del servicio público mientras persista la inhabilidad. Pero, siendo prácticos, lo más coherente es pensar que los funcionarios no tienen propensión a la corrupción –como parte del supuesto el nuevo estatuto-  y dejar que los mejores talentos presten un servicio público en lugar de generar normas que los desincentiven. El ejemplo de EE UU es elocuente.
Andrés Flórez Villegas
Socio de Esguerra Barrera Arriaga Asesores Jurídicos
aflorez@esguerrabarrera.com

Estatuto Anticorrupción y logros de la justicia y de los organismos de control

La opinión pública está satisfecha con los resultados de los organismos de control frente a  conductas reprensibles de servidores oficiales que, aprovechando su investidura, cometen  desvío de poder en el manejo del patrimonio público, destinado constitucional y legalmente a satisfacer necesidades colectivas. El desvío de poder, causal de ilegalidad de los actos administrativos, se confunde con la vía de hecho y puede entrañar ilícitos penales, como en los casos emblemáticos de actualidad.

Estos desvíos del poder motivaron el proyecto gubernamental para conjurar la corrupción detectada por la justicia y los organismos de control; aprobado como Ley 1474 del 2011, el Estatuto Anticorrupción es coincidente con el avance de investigaciones y de sanciones a funcionarios de “cuello blanco” por hechos ocurridos bajo el gobierno anterior, generadores de alarma y repudio por las altas investiduras de los responsables, la cuantía de los recursos estatales comprometidos y la gravedad de las faltas, todo revelador de la descomposición que capturó estamentos oficiales y empresas privadas, cuya contribución fue determinante e indispensable.

En consecuencia, conviene intentar el análisis del citado estatuto y de su capacidad para  enfrentar, prevenir y castigar conductas atentatorias tanto del debido ejercicio de la función pública como de la propia convivencia ciudadana. La tarea, siendo más propia del rigor de jurisconsultos y académicos, no impide que desde esta columna se intente   una modesta y superficial contribución.  

El estatuto prolonga, desarrolla y perfecciona una tradición que desde la Carta de l991 y los gobiernos de Gaviria, Samper y Pastrana se expresa en las oficinas de control interno, el Estatuto de Contratación, la extinción de dominio por enriquecimiento ilícito, los códigos Penal y de Procedimiento Penal, la Ley 190 de 1995 o el Estatuto Anticorrupción, sanciones al lavado de activos, control de entidades sin ánimo de lucro,  Código Único Disciplinario, etc.

Pero el nuevo estatuto se destaca, porque constituye toda una estrategia integral para dar efectividad al orden jurídico vigente en procura de la prevención de fenómenos de corrupción, estimular la colaboración ciudadana en la fiscalización, denuncia y exigencia de cuentas a los funcionarios; en fin, para la construcción de una cultura de la legalidad, todo ello bajo la coordinación de organismos de control.

Son ambiciosos los objetivos del Estatuto: detectar las causas y motivaciones de  conductas que desdoran la función pública, para neutralizarlas; adecuar el marco normativo a los estándares internacionales, con la obvia intención de responder a requerimientos de la globalización.

No bastan el alborozo por los éxitos del control estatal ni la acerba crítica ante la perversidad de las conductas sancionadas; el estatuto es voz de alerta. Castigar sirve de precedente a quienes idealizaron la impunidad como salvoconducto para cometer toda clase de arbitrariedades, pero no cierra un capítulo ingrato de la historia colombiana. Por el contrario, la gravedad de la situación exige acudir a mecanismos creados en la ley para impedir que se sigan empleando los cargos públicos y la contratación estatal como vías para delinquir y hacer fortuna a costa del patrimonio de los colombianos.

En líneas generales, a más del fortalecimiento de los procesos de investigación y juzgamiento, el estatuto endurece las sanciones e integra políticas preventivas y educativas, con la creación de organismos como la Comisión Nacional de Moralización y la Comisión Ciudadana, que tendrán a cargo la coordinación de acciones entre las autoridades de los órdenes nacional y territorial, el sector privado y la comunidad a efectos de impartir una nueva cultura que privilegie valores éticos y principios enaltecedores del esfuerzo y el trabajo, únicos medios apropiados para la consecución de metas y progreso. Además, se ocupa de la corrupción en el sector privado en cuanto lesione intereses colectivos mediante el uso indebido de recursos públicos para beneficio particular.

El estatuto en materia disciplinaria modifica los sujetos disciplinables, los procesos, la revocatoria directa y la caducidad de las acciones, aspectos que serán objeto de futuros comentarios, habida cuenta de su utilidad en la lucha contra la corrupción, que, es indudable, produce efectos devastadores desde el punto de vista político, social y económico. Pero no conviene magnificarla para convertirla en principal causa de los desastres, como se hizo con la guerrilla o con la clase política a la que se atribuye el origen de todos los problemas. Estas olas reduccionistas soslayan la complejidad de los problemas, que son múltiples, de diverso origen y, en tal medida, solucionarlos exige  esfuerzos de variados frentes. La corrupción no es el único ni el más grave de los males que aquejan al país. El Gobierno actual, seguramente, estará proyectando eficaces correctivos a las políticas en el sistema de salud, carcelario, impositivo, de minería,  educativo, entre otros, de manera que atiendan los intereses de la mayoría de los colombianos.

El análisis detallado del articulado de la Ley 1474 será objeto de próximas columnas.
Mariela Vega de Herrera
marielavega70@hotmail.com

Desistimiento del denunciante no extingue la acción disciplinaria

El denunciante interviene como coadyuvante en el proceso disciplinario. Por lo tanto, su desistimiento no extingue la acción, aclaró el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria explicó que las facultades propias del proceso disciplinario no están restringidas para los sujetos procesales intervinientes, esto es, disciplinado, defensor y Ministerio Público. Por el contrario, quienes no son parte, sí tienen limitadas esas potestades.

En ese sentido, la intervención del denunciante se restringe a poner en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas contra la ética profesional, ampliar la queja y aportar las pruebas que sustenten su dicho.

En el pronunciamiento, la Sala recordó la necesidad de que los cargos sean concretos y determinados y de que las faltas no sean imputadas solo objetivamente.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 73001110200020080031501, ene. 18/12, M. P. María Mercedes López Mora)ambitojuridico.com

Defensa técnica no es indispensable en procesos disciplinarios

El Derecho Disciplinario impone sanciones menos rigurosas que el Derecho Penal, pues estas no acarrean la privación de la libertad. Así las cosas, la defensa en los procesos disciplinarios puede ser ejercida por el propio investigado o por el apoderado que este nombre.

La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la defensa técnica es exigible en el Derecho Penal, pero no en otros procesos judiciales.

En consecuencia, el hecho de permitirle al disciplinado decidir si desea ser representado o no por un abogado no vulnera el derecho al debido proceso, resaltó el alto tribunal.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 11001032500020100009900 (08302010), C. P. Víctor Hernando Alvarado, feb. 16/12)ambitojuridico.com

Incumplir término de indagación previa no implica afectación grave de garantías constitucionales

Los artículos 141 de la Ley 200 de 1995 y 150 de la Ley 734 del 2002 establecen que la indagación preliminar del proceso disciplinario no puede prolongarse por más de seis meses.

Según el Consejo Superior de la Judicatura, el incumplimiento de este término no implica que el órgano de control disciplinario incurrió en una grave afectación de garantías constitucionales.

En un fallo del pasado 12 de diciembre, dado a conocer recientemente, el Consejo explicó que el vencimiento no siempre invalida la actuación disciplinaria.

Además, recordó que la Sentencia SU-901 del 2005 aclaró que, en cada caso particular, debe examinarse el motivo que llevó al desconocimiento del término legal y si posteriormente se presentó una actuación investigativa.

Si la investigación disciplinaria se tramita luego del vencimiento, pero con observancia plena de derechos, no puede concluirse que se lesionaron derechos fundamentales del disciplinado, concluyó.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 2701110200020070016402, dic. 12/11, M. P. Jorge Armando Otálora Gómez)ambitojuridico.com

Abogado que desatiende representación incurre en falta contra la debida diligencia

Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada.

Así lo recordó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al aclarar que, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

De esta forma, la corporación confirmó la sanción impuesta a un abogado que no sustentó el recuso de apelación contra el fallo de primera instancia, aunque lo había interpuesto en oportunamente.

Al rendir su concepto, el Ministerio Público señaló que no hay lugar a discusión sobre el momento procesal oportuno para sustentar el recurso de apelación, pues este mecanismo hace parte de las actuaciones propias de los profesionales del Derecho.

Finalmente, la Sala advirtió que los abogados no pueden hacer uso de los recursos innecesariamente, sin tener en cuenta su pertinencia.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 08001110200020090082901, mayo 18/12, M. P. Angelino Lizcano Rivera)ambitojuridico.com

Prescripción de acción disciplinaria se interrumpe con notificación del fallo de primera o única instancia

El acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso disciplinario es el que impone la sanción, y no los actos que dan respuesta a los recursos interpuestos en vía gubernativa.

Por esa razón, el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, reiteró la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De acuerdo con la corporación, esa decisión culmina la investigación administrativa y concreta el poder sancionatorio estatal, mientras que los recursos presentados en su contra solo permiten su revisión a instancias del administrado.

Así las cosas, el alcance del término de prescripción de la acción no comprende la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso, concluyó la corporación.

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 85001233100020050058201 (255808), jun. 7/12, C. P. Gerardo Arenas Monsalve)ambitojuridico.com

Abogado que desatiende representación incurre en falta contra la debida diligencia

Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada.

Así lo recordó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al aclarar que, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

De esta forma, la corporación confirmó la sanción impuesta a un abogado que no sustentó el recuso de apelación contra el fallo de primera instancia, aunque lo había interpuesto en oportunamente.

Al rendir su concepto, el Ministerio Público señaló que no hay lugar a discusión sobre el momento procesal oportuno para sustentar el recurso de apelación, pues este mecanismo hace parte de las actuaciones propias de los profesionales del Derecho.

Finalmente, la Sala advirtió que los abogados no pueden hacer uso de los recursos innecesariamente, sin tener en cuenta su pertinencia.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 08001110200020090082901, mayo 18/12, M. P. Angelino Lizcano Rivera)ambitojuridico.com

Actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos son falta disciplinaria instantánea

Atentar contra la lealtad a la administración de justicia al dar consejo, patrocinio o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos es una falta disciplinaria de mera conducta, pues exige que esas acciones sean idóneas para producir el perjuicio, sin necesidad de que este se genere.

Además, esta conducta, consagrada en el artículo 52-2 del Estatuto del Abogado (Decreto 196 de 1971), es dolosa, porque implica querer ejecutar las acciones fraudulentas, aclaró la Corte Constitucional.

Según la Corte, este tipo disciplinario es de carácter instantáneo, pues sus verbos rectores  se agotan en un único momento y no de forma constante, en especial cuando se desarrolla un proceso judicial.

La corporación advirtió que la infracción del deber, los efectos de la conducta, el resarcimiento del daño o su aprovechamiento por parte del autor no son elementos que determinen si la falta es permanente.

De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, contados a partir de la consumación de la conducta.

(Corte Constitucional, Sentencia T-282-A, abr. 12/12, M. P. Luis Ernesto Vargas)ambitojuridico.com

El daño no es necesario para imponer la sanción disciplinaria

Para imponer una sanción disciplinaria, no es necesario que la falta haya producido un daño, indicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Según la corporación, el Código Disciplinario Único (L. 734/02) no está fundamentado en el concepto de ilicitud sustancial, sino que concibe las faltas disciplinarias como actos de mera conducta, que deben sancionarse con un fin preventivo y de respeto a la función pública y no con un propósito reparador y correctivo.

Por otra parte, la Sala aclaró que esta dogmática especial del derecho disciplinario no se puede confundir con la imposición del régimen de la responsabilidad objetiva.ambitojuridico.com

Ilicitud de conducta de funcionario judicial depende de la perturbación a la administración de justicia

La conducta oficial de los servidores públicos solo debe sancionarse disciplinariamente cuando consiste en una ilicitud sustancial que no solo afecta el deber funcional, sino también el decoro, la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de la función administrativa.

Por eso, de acuerdo con la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la ilicitud de la conducta de un funcionario judicial no depende del daño causado, sino del grado de perturbación de la función pública de administrar justicia.

Adicionalmente, el alto tribunal indicó que la conducta objeto del reproche disciplinario debe haber vulnerado la norma que contiene el deber y, además, la razón de ser de ese deber.

Con estos argumentos, la Sala estableció que una juez que falló una tutela extemporáneamente debía ser sancionada, pues incumplió su deber sin justa causa.

(C. S. Jud., S. Disciplinaria, Sent. 11001010200020110398801, M. P. María Mercedes López, ago. 23/11)ambitojuridico.com

Abogado que ejerce sin actualizar sus conocimientos puede incurrir en falta disciplinaria

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de censura impuesta a una abogada que continuó actuando en un proceso laboral, a pesar de que había adquirido la condición de servidora pública y alegaba no saber que estas funciones eran incompatibles.

La Sala recordó que el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 del 2007) consagra como falta disciplinaria la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Además, el artículo 14 de la Ley 1123 incluye la actualización de los conocimientos inherentes al ejercicio del Derecho entre los deberes de los abogados.

Según la Sala, incumplir dichas normas es una falta disciplinaria, porque estos deberes son de simple y fácil actualización para el abogado.

La profesión de la disciplinada le exige conocer las reglas mínimas que rigen su ejercicio. Actuar en contravía de ellas evidencia la incuria o la falta de interés con respecto a sus deberes, resaltó la corporación.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 6300111020110006902, M. P. María Mercedes López, mar. 22/12)ambitojuridico.com

Absolución en el proceso penal no genera la exoneración en el disciplinario

ACCIÓN PENAL VS ACCIÓN DISCIPLINARIA

La decisión adoptada en un proceso penal no genera efectos en el proceso disciplinario. Así lo precisó el Consejo de Estado, al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por un agente de la Policía que fue destituido por exigir dinero a cambio de su gestión.

El alto tribunal confirmó la sanción disciplinaria,  a pesar de que el oficial había sido absuelto, por falta de pruebas, de los cargos de concusión que, por los mismos hechos, se le imputaron en el marco de un proceso penal.

El Consejo recordó que los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica y protegen bienes jurídicos diferentes. El que ampara la norma penal es más amplio y genérico, porque involucra los valores e intereses de toda la sociedad. En cambio, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional.

Así las cosas, la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso disciplinario, explicó la corporación. Ambitojuridico.com

Expediente disciplinario no es prueba necesaria en procesos de control administrativo

En los procesos ante la justicia administrativa en los que se controvierten las sanciones disciplinarias impuestas por las entidades públicas no es necesario aportar como prueba todo el expediente del proceso sancionatorio, señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La corporación precisó que el hecho de no aportar el expediente al proceso de control administrativo no afecta del debido proceso, porque la intervención judicial no es una tercera instancia de las decisiones administrativas en materia disciplinaria.

En este sentido, la misión del juez administrativo no es revisar las valoraciones probatorias que hizo la administración para sancionar al funcionario, sino analizar si se le respetaron las garantías procesales, como la defensa y el debido proceso.

De acuerdo con la Sección, este tipo de revisión se puede hacer con base en el acto administrativo que adoptó la sanción, sin necesidad de estudiar todo el expediente.

(C. E., Secc. Segunda, Sent. 05001233100019980282301 (2060-10), mar. 30/11, C. P. Víctor Hernando Alvarado)

Responsabilidad disciplinaria de los abogados: aumentan los procesos

A raíz de la compra de una finca, Luz Amparo Suárez contrató los servicios de un abogado, para que realizara los trámites de desenglobe y escrituración del predio. La suma acordada por concepto de honorarios fue 1.500.000 pesos, que le fueron entregados al jurista. Sin embargo, este nunca adelantó las diligencias encomendadas.

La afectada presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Al estudiar el caso, la entidad encontró que ya había tres suspensiones y dos exclusiones del ejercicio profesional en contra del abogado.

Estas sanciones hacen parte de las 13.493 que ha proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ en los últimos 20 años, de acuerdo con un informe dado a conocer por el alto tribunal en mayo pasado.

El número de abogados que incurre en faltas contra el ejercicio de la profesión es preocupante, si se tiene en cuenta que los profesionales del Derecho deben velar por la legalidad y colaborar con las autoridades en la conservación y el perfeccionamiento del orden jurídico.

Los datos más recientes del CSJ muestran que, en el primer semestre del año, 386 abogados y 75 funcionarios judiciales fueron sancionados disciplinariamente. ¿Están cumpliendo los abogados su misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares?

Se elevan las sanciones
Hace 41 años, durante el Gobierno del presidente Guillermo León Valencia, fue promulgado el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971), que establece deberes y sanciones para quienes cometan faltas en contra de la profesión.

En cuanto a los deberes, el Estatuto dispuso que los abogados deben obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.

A pesar de ello, entre las faltas que más cometen los profesionales del Derecho están las que atentan contra la debida diligencia profesional, la lealtad y la honradez, la recta y leal realización de la justicia, el respeto a la administración de justicia y la dignidad de la profesión.

Según el CSJ, en los últimos cinco años se ha registrado un incremento de procesos contra los profesionales del Derecho. De 1.540, en el 2008, se pasó a 1.995, en el 2011. Así mismo, las sanciones han tendido a aumentar. Si bien en el 2011 hubo una disminución (de 1.490, en el 2010, se pasó a  1.159), entre los años 2008 y 2010 se registró un aumento de 319 sanciones.

En cuanto a funcionarios judiciales sancionados, el CSJ señaló que en los últimos 20 años ha tramitado 4.409 procesos. Los casos se iniciaron, la mayoría de las veces, por inconformidad de los clientes con las decisiones judiciales o mora en el trámite de las mismas.

De acuerdo con Sergio Rojas Quiñones, abogado y miembro del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana, “esta es una profesión en la que está depositada una parte de la legitimidad del Estado, en consecuencia,  cuando el abogado falla y el Derecho falla , falla en parte la legitimidad del propio Estado”.

Según Rojas, el elevado número de sanciones contra profesionales del Derecho no es una situación nueva, sino un fenómeno que se viene presentando desde el 2009,  producto de un mayor control y vigilancia del CSJ. Sin embargo, advierte que aunque dicho control es positivo, no se puede volver pretexto para una tiranía.

“A mi juicio, es positivo, pero positivo condicional. La responsabilidad del abogado es bienvenida, siempre y cuando el hecho de ser abogado no sea un pretexto para agravarla o atenuarla indiscriminadamente”, advierte.

Por su parte, el vicepresidente de la Sala Disciplinaria del CSJ, Ovidio Claros, considera que ese fenómeno se debe, principalmente, a que en las universidades no se les permite a los profesionales del Derecho conocer la disciplina que regirá el ejercicio de su profesión.

Para solucionar esta problemática, Claros propone reforzar los pénsum de las facultades de Derecho, poniendo énfasis en los deberes éticos de los abogados.

“Cuando la persona deja de ser estudiante y recoge su tarjeta profesional, ya es un profesional del Derecho acreditado por el CSJ y tiene unos deberes, unas obligaciones a las cuales tiene que concurrir periódicamente. Por ejemplo, si el abogado debe asistir a la misma hora a dos audiencias,  podrá escoger, en orden de importancia, a cuál asistir, según la valoración que haga. Pero, a veces, los abogados no saben cómo actuar ante esa decisión, porque no les enseñaron en la facultad que hay unos elementos para efectos de no faltar al deber profesional”, indicó el magistrado.

Cuestión de ética
Con 201.715 profesionales inscritos en el Registro Nacional de Abogados, es claro que la vigilancia de las actuaciones de los profesionales del Derecho no es una tarea fácil.

De acuerdo con el abogado constitucionalista Gustavo Zafra Roldán, ante la elevada cifra de faltas contra la profesión, es necesario reforzar el estatuto de ética del abogado y contemplar sanciones económicas eventualmente mayores.

“Colombia tiene el mayor numero de abogados por habitante del mundo después de EE UU y Costa Rica, entonces, lo que uno ve es una proliferación inadecuada de programas de Derecho, donde hay muchas facultades en las que, sinceramente, se abre un programa sin tener las herramientas adecuadas”, advierte.  

¿Es necesario un nuevo estatuto?
En abril pasado, el exministro de Justicia Juan Carlos Esguerra anunció un proyecto de reforma al  Estatuto de la Abogacía, que incluiría nuevos principios y deberes éticos para los profesionales del Derecho.

La propuesta no ha sido presentada ante el Congreso, pero la actual ministra, Ruth Stella Correa, espera que comience su trámite el próximo año.

El proyecto, que, entre otras cosas, regularía en detalle las nuevas formas de prestación de servicios legales, es, en opinión de Rojas, “una gran oportunidad para establecer unos causes normativos claves frente a la responsabilidad de los abogados”.

Sin embargo, para Zafra, aprobar dicho estatuto contempla una reforma judicial, labor que considera riesgosa luego de la fallida reforma a la justicia.  “A mí sinceramente me da temor que por andar a las carreras con el proyecto de la ley de la profesión vaya a pasar lo de la reforma a la justicia. Eso hay que socializarlo con el gremio de abogados, con los magistrados y demás”, señaló.

La misma opinión tiene el magistrado Claros, quien sostiene que no son necesarias más normas para que el abogado entienda cuáles son sus deberes éticos.

“Más normas no, las normas que hay son suficientes. Es decir, aquí ya hay experiencias vividas con la famosa reforma a la justicia, donde se fracasa por no entender cuál es el problema real de la misma. Hay mucha norma, la Sala Administrativa del CSJ, mediante acuerdos, puede solucionar todos los problemas que tiene la justicia, en la medida que el alto gobierno entienda sus necesidades. Lo que hay que hacer es formar al abogado en el campo ético del deber ser del profesional del Derecho” concluyó.

Mientras se define si necesario o no reformar el Estatuto de la Abogacía, lo único cierto es que los profesionales del Derecho deben cumplir cabalmente sus deberes, para lograr la recta y cumplida administración de justicia a la que todos los ciudadanos aspiran. A quienes no lo hagan, el peso de la jurisdicción deberá caerles con todo rigor, inexorablemente.ambitojuridico.com

Incongruencia en la imputación genera nulidad del proceso disciplinario

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró que el principio de congruencia, tal como ocurre en materia penal, se aplica a los procesos disciplinarios.

Por lo tanto, si esta garantía no se respeta, se genera la nulidad de todo el proceso sancionatorio.

Los funcionarios encargados del proceso deben imputarle claramente al abogado las faltas por las cuales se le enjuicia, para garantizar su derecho a la defensa, advirtió la Sala.

Con estos argumentos, el alto tribunal anuló un proceso disciplinario en el que se había sancionado a un abogado por apoderarse del dinero de su cliente.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 76001110200020100028601, nov. 30/11, M. P. María Mercedes López)

Omitir la formulación de cargos anula el proceso disciplinario

Antes de que el abogado procesado disciplinariamente confiese la comisión de una falta y acepte su responsabilidad, el magistrado que adelanta la investigación debe formularle el pliego de cargos.

Si no lo hace, el proceso se debe anular y, por lo tanto, la sanción impuesta con la reducción por colaboración del procesado queda sin validez, advirtió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con el alto tribunal, la confesión exige la previa formulación de los cargos, para asegurarle las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso al profesional del Derecho.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 11001110200020100008101, jul. 19/11, M. P. María Mercedes López)ambitojuridico.com

¿Auxiliares de Justicia que Régimen Disciplinario se le aplica?

Auxiliares de la justicia no pueden ser juzgados con procedimiento disciplinario de abogados

Los auxiliares de la justicia no tienen la calidad de juristas ni cumplen funciones públicas relacionadas con el ejercicio de la abogacía. Por esa razón, no pueden ser juzgados a través del procedimiento disciplinario de los profesionales del Derecho, advirtió el Consejo Superior de la Judicatura.

Según el alto tribunal, estas personas están sometidas al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 del 2002, pues se trata de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

En el pronunciamiento, el Consejo recordó que la Ley 1474 del 2011 (Estatuto Anticorrupción) le atribuyó a la jurisdicción disciplinaria la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020100401001, Nov. 3/11, C. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago)ambitojuridico

Apelación debe sustentarse en la misma audiencia del fallo disciplinario verbal

Exigir que en los procesos disciplinarios verbales el recurso de apelación se sustente en la misma audiencia en que se notifica el fallo es una medida razonable y proporcionada.

Así lo señaló la Corte Constitucional, al declarar exequible esta disposición, prevista en el inciso segundo del artículo 59 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 del 2011).

A juicio de la Corte, la medida desarrolla los principios de concentración, celeridad y cumplida y oportuna justicia, e impide dilaciones injustificadas a lo largo del proceso.

Además, con ella se logra que la administración responda eficaz y oportunamente a la corrupción administrativa.

Por las mismas razones, la Corte ha declarado exequibles medidas similares establecidas en la Ley de Descongestión Judicial (Ley 1395 del 2010) para asuntos penales, civiles y laborales.

(Corte Constitucional, comunicado Sentencia C-315, mayo 2/12, M. P. María Victoria Calle)

¿Donde queda el principio non bis in idem?

Abogados que son servidores públicos pueden tener doble sanción disciplinaria

Además de la posibilidad de ser sancionados disciplinariamente por su condición de funcionarios, los abogados que se desempeñan como servidores públicos pueden ser castigados por incurrir en faltas al ejercicio de la profesión.

En efecto, se trata de uno de los pocos casos en los que se permite una doble sanción por un mismo hecho. Así lo dispone el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado (L. 1123/07), y así lo ratificó recientemente la Corte Constitucional, al declarar exequible la norma que permite la doble sanción disciplinaria en estos casos.

Para la Corte, este doble castigo disciplinario no vulnera el principio non bis in ídem. Según la Sentencia C-899 del pasado 30 de noviembre, los objetivos disciplinarios en los dos casos son diferentes. Por un lado, se sanciona una infracción a un deber funcional. Por el otro, una falta a la ética en el ejercicio de la profesión.

En suma, a los abogados que se desempeñen como empleados públicos los cobijan simultáneamente dos códigos disciplinarios diferentes: el del abogado y el Código Disciplinario Único (L. 734/02). Por lo tanto, están sometidos a la potestad sancionadora de las oficinas de control interno, de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura.

(C. Const., Sent. C-899, nov. 30/11, M. P. Jorge Pretelt)ambitojuridico.com

A los jueces de paz no les aplica el Código Disciplinario Único

Aplicar la formulación de cargos y las sanciones disciplinarias de la Ley 734 del 2002 a la jurisdicción de paz no consulta la voluntad del legislador, indicó el Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con la Sentencia 4345-13 del pasado 10 de octubre, con la expedición de la Ley 497 de 1999 el legislador entendió que la función de los jueces de paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales.

Según el alto tribunal, el catálogo de faltas consagradas en el Código Disciplinario Único no se les pueda aplicar a las conductas y el ejercicio de funciones de estos jueces, pues son particulares que administran justicia en equidad y no ostentan la calidad de servidores públicos.

Además, precisó que el régimen disciplinario previsto en el capítulo XI de la Ley 734 se dirige a los conjueces de la República, quienes, contrario a los Jueces de paz, son funcionarios judiciales que profieren decisiones en Derecho.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 660011102000201000428 01 (4345-13), oct. 10/12, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez)ambitojuridico.com

jueves, 27 de diciembre de 2012

El simple nombramiento del defensor de oficio no garantiza la defensa técnica


El derecho de defensa protegido por el artículo 29 de la Constitución se manifiesta a través de distintos actos procesales, como la intervención en las audiencias, la interposición de recursos, la contradicción de las pruebas y la solicitud de los medios probatorios que fundamentan los alegatos del procesado.
Por eso, el nombramiento del defensor de oficio no puede considerarse una garantía absoluta de la defensa técnica. Así lo señaló la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, al declarar la nulidad de un proceso disciplinario seguido a un juez cuyo defensor de oficio no presentó descargos ni pidió que se agotara la etapa probatoria.
La Sala recordó que la designación del defensor conlleva obligaciones de tipo procesal. Así las cosas, no es posible considerar que el debido proceso se protege con el simple nombramiento, a pesar de que el defensor no haya ejecutado actos tendientes a la defensa técnica.
En el ámbito disciplinario, por ejemplo, es imprescindible presentar descargos. Como en el caso examinado no se cumplió esa obligación, la Sala declaró la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.

(CSJ, S. Disciplinaria, Sent. 130011100200020090003801, oct. 4/11, M. P. María Mercedes López) ambitojuridico.com

Conductas privadas pueden ser falta disciplinaria, si afectan la dignidad de la justicia

El Consejo Superior de la Judicatura sancionó a un juez de la República por realizar actividades que afectan la confianza del público o comprometen la dignidad de la administración de justicia.

La sanción se originó en la queja de un ciudadano al que el funcionario le arrojó un trago en la cara luego de hacerle un reclamo, durante un evento de carácter oficial.

A juicio del alto tribunal, las reglas de conducta, el respeto por el ordenamiento jurídico y el compromiso ético elevado son inherentes al funcionario que administra justicia, quien debe observarlos incluso en la vida social, pues su dignidad y funciones están vinculadas ontológicamente a los fines esenciales del Estado.

Este análisis llevó a la Sala a confirmar la sanción impuesta en primera instancia al juez, que, con su actuación, generó desconfianza en la administración de justicia.

En la providencia, la corporación reiteró que la dignidad de la justicia, por ser un valor tan elevado y sagrado dentro de la organización social, no permite la más mínima agresión.

Faltar a esa confianza, agregó, merece un reproche social y moral que se ha elevado a la categoría de prohibición normativa.

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 50001110200020090003601 (2450), oct. 3/12, M. P. Jose Ovidio Claros Polanco)http://www.ambitojuridico.com

DESARROLLO HISTORICO

ANTECEDENTES NORMATIVOS 

En el régimen jurídico colombiano, el derecho disciplinario es “una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”  no es una creación legal ni una interpretación de la jurisprudencia, es una vertiente del derecho público que tiene origen en la Constitución Política, y ha sido desarrollado legalmente y por la jurisprudencia al amparo de las normas constitucionales que lo erigen como una disciplina autónoma e independiente, en especial deslindada del derecho penal y el derecho administrativo.
  
Se puede afirmar que el desarrollo histórico de la normativa del derecho disciplinario está íntimamente ligado a dos temas: por una parte, el control de la corrupción y, por otra, el establecimiento de derechos, deberes y características del empleo a nivel estatal en todos los ámbitos territoriales, generando en consecuencia una condición de dispersión inicial en el campo normativo que solo hasta 1995 se consolida en un solo cuerpo.
Brevemente podemos citar de manera cronológica las siguientes normas como antecedentes
de la Ley 734 de 2002:

La Ley 4a de 1913, que si bien versó sobre régimen político y municipal, se refirió de manera específica al Ministerio Público y a las funciones del Procurador General de la Nación, frente a la vigilancia de la conducta de los empleados públicos. Como faltas disciplinarias se consagraban la embriaguez, la mora en la posesión de un destino obligatorio, la falta de asistencia a las oficinas o el mal desempeño laboral.
La llegada del Partido Liberal al poder en 1930 vino acompañada de una serie de reformas sociales que tuvieron su máxima expresión durante el gobierno de Alfonso López Pumarejo (1934-38), quien impulsó la llamada “Revolución en marcha” que consagró en la reforma constitucional de 1936 principios como la función social de la propiedad, la intervención del Estado y los derechos de los trabajadores.

Fruto de los hechos ya mencionados aparece la Ley 165 de 1938 que fue el primer estatuto sobre administración de personal en Colombia, pues creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que prestaran servicios administrativos  permanentes. Estableció como deberes: la lealtad al espíritu de la Constitución y de las leyes de la república; la eficiencia, imparcialidad y discreción en la prestación del servicio encomendado a su pericia; el acatamiento a los superiores jerárquicos, en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones; la honorabilidad y buena fama en su comportamiento social, así como derechos y prohibiciones a los cuales debía sujetarse el empleado público y se dio la posibilidad de constituir
sindicatos profesionales.

Mediante Decreto ley 2091 de 1939 se establecieron las penas disciplinarias y el procedimiento para la aplicación de las sanciones disciplinarias, incluyéndose como sanciones la multa en cuantía hasta de  un sueldo mensual, el traslado y la remoción, también, determinó las condiciones especiales para aspirar a la carrera: salud, aptitud moral y aptitud profesional. Así mismo, definió la duración del período de prueba y estableció un ingreso extraordinario para quienes estaban prestando el servicio con anterioridad. Además creó la tarjeta personal de hoja de vida.

El Decreto 1192 del 11 de julio de 1940 señalaba la confidencialidad que el empleado suministrara sobre su tarjeta profesional y su hoja de vida, aclarando que la falsedad de la información constituía falta grave.

Durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo se expidió la Ley 19 de 1958 de reorganización de la Administración Pública, que tuvo como fin asegurar la coordinación y la continuidad de la acción oficial; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos, la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

En 1960 se expidió el Decreto 1679, el cual otorgó competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para conocer las sanciones disciplinarias que les fueran impuestas a los empleados de carrera administrativa.

El Decreto 1732 de 18 de julio de 1960 –Estatuto de Servicio Civil y Carrera Administrativa concretó en forma clara las garantías del servidor oficial de la Rama Ejecutiva del poder público, sus derechos, deberes y prohibiciones y su régimen disciplinario les otorgó a las comisiones de personal el conocimiento de las sanciones disciplinarias que se impusieran a los
empleados de carrera.

Posteriormente, los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 modificaron las normas sobre administración de personal civil de la Rama Ejecutiva del poder público, establecieron los tipos de empleo, los deberes, derechos y prohibiciones, así como la calificación de servicios. Se ampliaron las sanciones disciplinarias regulando lo referente a la suspensión provisional y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas del empleado sancionado con destitución.

La Ley 20 de 1972 determinó la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.
Con el Decreto 1950 de 1973 se reglamentaron los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, en cuanto a características y condiciones del empleo, se estableció la calificación de las faltas entre graves y leves y la graduación de las sanciones, los factores de competencia, la acción disciplinaria, las sanciones y el procedimiento a llevarse a cabo. Se incluyeron las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor y su derecho a conocer el informe disciplinario, las pruebas y a ser oído en declaración de descargos.

Mediante la Ley 25 de 1974 se expidieron normas sobre organización, funcionamiento y régimen disciplinario del Ministerio Público y según Decreto 2447 de 1975 se crearon los empleos profesionales especializados con el fin de que realizaran las investigaciones respectivas dentro de las entidades públicas del orden nacional.

Por medio del Decreto 2942 de 1975 se dictaron normas sobre régimen disciplinario adicionando las faltas graves sancionadas con destitución y el procedimiento para hacerlas efectivas.

El Decreto 2791 del 9 de noviembre de 1979 creó la figura del Consejero Presidencial para
la Moralidad Administrativa cuyo fin era velar por las conductas observadas por los servidores de la Rama Ejecutiva y atender las reclamaciones sobre el tema.

La Ley 13 de 1984 estableció normas para regular la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y el régimen de Carrera Administrativa. Esta ley registró un cambio importante debido a que por primera vez los derechos, deberes y garantías de los funcionarios públicos constituyeron el objeto del régimen disciplinario. Se separaron las etapas de diligencias preliminares, la investigativa, las de calificación y sanción.

El Decreto 482 de 1985 reglamentario de la ley anterior, reguló los principios orientadores de la acción disciplinaria, la iniciación de la acción, las faltas, la prescripción, las garantías, y en general los elementos procedimentales frente a situaciones generadas tanto por acción como
por omisión.

Ya con la Ley 4ª de 1990, se fortalece y aseguran nuevas funciones a las procuradurías regionales y seccionales, se asignan funciones por dependencias y se fijan las competencias e instancias para adelantar los procesos disciplinarios. Se enfatiza en la introducción de acciones
más eficaces en la defensa de los bienes e intereses de la Nación, la Vigilancia Administrativa y presupuestal e institucionaliza la Veeduría como un organismo interno de control y fiscalización de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

La Ley 27 de 1992 desarrolla el artículo 25 de la Constitución Política, consagra normas sobre administración de personal al servicio del Estado tanto del orden Nacional como del Territorial, para garantizar la eficiencia de la Administración Pública, el acceso a los cargos del Estado a través de concurso público o de ascenso, e incluye la figura de manuales de funciones y requisitos.

Por medio de la Ley 190 de 1995 o estatuto anticorrupción se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, con el propósito de combatir las prácticas inmorales y delictuosas de funcionarios públicos y particulares que buscan dilapidar o apropiarse del erario
público. Puso en marcha un sistema de quejas y reclamos, un control sobre el reclutamiento de los empleados públicos, la obligación de todos los colombianos de presentar declaraciones de bienes y rentas, la obligación de las entidades de definir sus estrategias y metas anuales y la presentación de sus resultados, también se establecieron nuevos sistemas para darle transparencia a la contratación administrativa y se modificó el Código Penal en lo referente a los delitos contra la Administración Pública.

Para los doctrinantes, la Ley 200 de 1995 representó un cambio trascendental en la legislación
colombiana, pues constituyó el primer intento de reforma de la normativa disciplinaria que consolidó en un documento el régimen de faltas, sanciones y también los procedimientos, destacándose la finalidad del deber funcional del servidor público en cumplimiento de los llamados fines esenciales del Estado. A pesar del esfuerzo, en poco tiempo se observaron sus puntos críticos y sus deficiencias, en especial frente a la enumeración escasa y taxativa de las faltas gravísimas, algunas sanciones algo irrisorias y desproporcionadas frente a la gravedad de los daños y poca claridad en torno al procedimiento aplicable, como también se extrañaba la existencia de un régimen especial para los particulares que ejercieran funciones públicas, pues se limitaba a mencionar que dichos particulares eran destinatarios de la ley disciplinaria pero no se regulaba lo relacionado con los deberes y prohibiciones que les resultaban propios y el régimen sancionatorio aplicable.

Como resultado de la experiencia anterior, la aparición de la Ley 734 de 2002 implicó la modernización de esta rama del saber legal al lograr finalmente desligarse del derecho penal y el derecho administrativo puro, creando finalmente una disciplina particular.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación