Bien es sabido
que existen dos tipos de controles disciplinarios I) un control de carácter
externo realizado por la Procuraduría
General de la
Nación y II)un control Disciplinario Interno de la Institución por parte
de la oficina Control Disciplinario Interno.
Adicionalmente
a estos controles disciplinarios existe una tercera forma de preservar el orden
interno de la Institución,
a través de la aplicación de la figura dispuesta por el Artículo 51 de la ley
734 de 2002 (Código único Disciplinario), por parte de los jefes inmediatos,
mecanismo conocido como la
Preservación del orden Interno, aplicable a aquellos
hechos que contraríen menor grado el orden administrativo
El control
disciplinario busca encausar o dirigir la conducta de los Servidores Públicos vinculados
al Estado por la relación especial de sujeción dentro de un marco de parámetros
éticos que aseguren la Función
Social que cumple dentro de un Estado Social y Democrático de
Derecho.
Mediante la
ley 734 de 2002, se dispuso que los servidores públicos en el desempeño de
funciones, ejercerán sus derechos, cumplirán sus deberes, respetaran las
prohibiciones y estarán sometidos a l régimen de inhabilidades,
incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, establecido en la Constitución
política y en las leyes, con ello
proteger la obediencia, la disciplina y
el comportamiento ético y moral, de los servidores públicos; con miras a
garantizar el cumplimiento correcto,
eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario, rápido, imparcial, transparente, y
económico de la Función Pública.
Así las cosas
para que el comportamiento desplegado por un funcionario sea objeto de reproche
la falta será antijurídica cuando afecte
el deber funcional sin justificación laguna si con una conducta de menor identidad el
funcionario contraria en menor grado el orden interno sin afectar
sustancialmente el deber, no procede la sanción disciplinaria. Sin embargo la
exclusión de formalismo procesal no implica que deberá tolerarse conductas que
afecten el orden interno, caso en el cual resulta necesaria la aplicación de
una medida proporcional a la conducta, medida que corresponde al “llamado de
atención por parte del jefe inmediato”.
En efecto se
dispone de la norma en comento:
“Artículo 51 Preservación del orden
interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el
orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato
llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo
procesal alguno.
Este llamado de atención no generará
antecedente disciplinario”
(Cursiva y subrayado fuera del texto)
El
referido artículo fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional,
la cual mediante sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002 resolvió declarar
exequibles los incisos 1º y 2° del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo las
expresiones "por escrito" y "se anotará en la hoja
de vida", que fueron declaradas inexequible. Así mismo, declaró
inexequible el inciso tercero del mentado artículo.
Igualmente,
la misma Corporación se ha referido a la aplicabilidad del artículo 51 del
Código Disciplinario Único en las sentencias C-124/2003; C-210/2003, T-735/2004
y fallo del Consejo de Estado
1513/01
Con
fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional, y en orden a lograr una
interpretación armónica y sistemática del artículo 51 del Código Disciplinario
Único, se imparten las siguientes recomendaciones:
1.
Los hechos que autorizan el llamado de atención son aquellos que auque contrarían
el orden administrativo al interior de cada dependencia, son de menor grado y
no tiene la virtud de afectar, de manera sustancial, los deberes funcionales.
En
este sentido es necesario precisar qué se debe entender por una afectación
sustancial de un deber, para ello se debe acudir a la interpretación también
jurisprudencial contenida en la Sentencia C-948 de 2002, cuando al pronunciarse
acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional
estableció:
"No
basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se
requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de
obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera
sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado".
(Subrayas fuera del texto).
El
incumplimiento o infracción al deber no puede ser visto entonces en términos de
simple contravención a la norma ya que además es necesario que trascienda en
tal nivel que afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y
funciones del Estado, que impida o entorpezca el cumplido desarrollo de la
misión de la dependencia o entidad, en cuyo caso se debe adelantar la actuación
disciplinaria. En caso contrario, y en tratándose de una afectación de menor
orden debe darse aplicación al instrumento consagrado en el artículo 51
antes citado
Así,
el llamado de atención procede ante infracciones menores que no ponen en real
peligro el desarrollo eficaz de la misión de la dependencia o entidad y, por
ende, no tienen el alcance de impactar negativamente la función social que
constitucional y legalmente le corresponde a la institución y a sus servidores.
2. El
llamado de atención, por mandato legal, debe realizarlo el jefe inmediato del
servidor implicado, no siendo procedente la aplicación de este mandato
normativo por otros funcionarios superiores dentro de la escala jerárquica, ni
por parte de jefes de otras dependencias de la entidad.
En
consecuencia, es a los jefes inmediatos a quienes corresponde hacer un análisis
de la conducta y definir si la misma corresponde a una infracción menor que no
afecta ostensiblemente el funcionamiento de la dependencia ni impacta
negativamente la función social que corresponde al Estado, evento en el cual
procede la aplicación de la figura del llamado de atención contenida en el
artículo 51 del Código Disciplinario Único.
En
caso contrario, es decir, si la conducta desplegada por el servidor público
vulnera sustancialmente deberes funcionales, corresponde al superior
jerárquico, en cumplimiento de un deber legal, informar de la ocurrencia de la
misma a la oficina o funcionario competente al interior de la entidad encargado
de la función disciplinaria es decir a la Oficina Control Disciplinario Interno.
3. El llamado de atención puede hacerse
únicamente de forma verbal. No proceden los llamados de atención por escrito,
así como tampoco hay lugar a su anotación en la hoja de vida. Sentencia C-1076
de 2012 Corte Constitucional.
4.
El llamado de atención no está sujeto a formalismo procesal alguno. No
obstante, "por más informal que sea ese llamado de atención, la
promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que
atravesó el servidor público, no sólo a través de las referencias de terceros
sino por medio de la propia reseña que éste realice de lo ocurrido. Choca con
la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado
de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una
decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado".
En
consecuencia, el llamado de atención debe estar precedido de una solicitud de
explicaciones verbales de la conducta presuntamente irregular, garantizando así
el derecho de contradicción y defensa del servidor público implicado en la
situación. Recibida la explicación verbal, si el jefe inmediato encuentra una
respuesta satisfactoria que justifique claramente la conducta, deberá omitir
cualquier tipo de acción, en caso contrario, deberá optar por realizar el
llamado de atención que en todo caso será verbal.
5.
Toda vez que corresponden a causas, circunstancias y consecuencias distintas,
no podrá hacerse llamado de atención y adelantarse una actuación disciplinaria
por los mismos hechos, y viceversa.
Si
el jefe inmediato, una vez analizada la conducta, procedió a realizar llamado
de atención, no es viable la remisión del informe a la Oficina Control Disciplinario Interno, puesto que la naturaleza de la conducta que
origina el llamado de atención no es de aquellas que deba conocer la
dependencia con la competencia en materia disciplinaria. Por el contrario,
cuando el hecho amerita el adelantamiento de actuación disciplinaria no podrán
los jefes inmediatos proceder a realizar el llamado de atención, debiendo
estarse a lo decidido disciplinariamente.
JULIAN ANDRES GAITAN REYES
ABOGADO
Sentencia C-1076/2002 Magistrada Ponente: Clara Inés
Vargas Hernández.