miércoles, 31 de julio de 2013
Abogado que demora o abandona gestión de compromisos incurre en falta disciplinaria
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 del 2007, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas o abandonarlas constituye falta disciplinaria, recordó el Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso analizado, la Sala Disciplinaria comprobó el comportamiento antiético de un abogado que, sin motivo alguno, no ejecutó la defensa de su cliente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
El alto tribunal señaló que, en aplicación de la lógica, no es posible pensar que una persona contrata un servicio jurídico prepagado para tener que ejecutar por su cuenta actuaciones que hacían parte del paquete adquirido.
Además, recordó que los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título también son destinatarios del Código Disciplinario.
Sobre la carga de la prueba en materia disciplinaria, precisó que, si bien le corresponde al Estado probar la responsabilidad del disciplinado, todo trámite procesal se rige por principios de buena fe. “A los sujetos involucrados les corresponde asumir la probanza de los hechos que pretende demostrar, sin que ello implique la inversión de la carga de la prueba”, agregó.
Finalmente, la corporación advirtió que este tipo de faltas generan la percepción general de que los abogados no sirven como instrumento para materializar la justicia o hacer efectivo un derecho sustancial puesto en litigio.
“Respecto al caso concreto, se evidencia que para aminorar algún tipo de responsabilidad disciplinaria, se han hecho uso de figuras como ‘servicios jurídicos prepagos’ que atraen la atención de muchos usuarios para que cancelen cuotas mensuales para prestación de servicios jurídicos, que en muchas ocasiones no son prestados de manera eficiente por dichas empresas, pero si creándoles el temor a los usuarios de hacer efectivas las moras en las cuotas”, concluyó la Sala.
(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 11001110200020110596701, mayo 2/13. M. P. Pedro Alonso Sanabria)(Ámbito Jurídico)
jueves, 25 de julio de 2013
obligación de informar con veracidad al cliente sobre las posibilidades de la gestión
el régimen disciplinario del abogado no establece que dentro del contrato de prestación de servicios deba estipularse expresamente el riesgo que se puede correr con determinada acción judicial.
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura recordó que existe la obligación de informar con veracidad al cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, de conformidad con el literal a), numeral 18, del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007.
En el caso analizado, la corporación señaló que callar sobre los riesgos que pueden surgir de iniciar un trámite judicial con un título ejecutivo vencido es doloso por naturaleza, pues del comportamiento del disciplinado se puede inferir su interés de lucrarse, frustrando el deber de lealtad con sus clientes.
“Si la disciplinada les hubiera explicado todas las posibilidades a sus clientes que se podían llegar a presentar, los quejosos habrían podido tener un juicio libre con el fin de decidir acudir a otro profesional del derecho o abstenerse de iniciar la respectiva acción judicial”, agregó.
La Sala Disciplinaria recordó que constituye falta callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, o alterar la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 1100111020002011058390101, mayo 2/13, C.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago)(AMBITO JURIDICO)
jueves, 18 de julio de 2013
Notificación personal de un fallo Disciplinario en dirección distinta
Si la citación para surtir la notificación personal de un fallo tiene una dirección distinta a la señalada por el demandado dentro del proceso disciplinario, el procedimiento se adelantó de forma indebida, señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
A juicio del alto tribunal, esta actuación hace procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En este contexto, la corporación ordenó a la delegada para la economía y la hacienda pública de la Procuraduría General de la Nación adelantar en debida forma la notificación de un fallo dentro de un proceso disciplinario, con el fin de que se surta el agotamiento de la vía gubernativa.
(C. E., Secc. Cuarta, Sent. 25000231500020110026901, mar. 31/13, C. P. Martha Teresa Briceño)(Ambito Juridico)
miércoles, 26 de junio de 2013
Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos al alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, por presuntas irregularidades en el esquema de aseo adoptado en la capital
Dentro de un escenario respetuoso del debido proceso en el que se adelantaron las indagaciones, se practicaron pruebas y se recibieron los argumentos de la defensa tanto escritas como verbales del señor alcalde mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego y su abogado de confianza, la Procuraduría General de la Nación, luego de analizar el material probatorio recogido, formuló pliego de cargos al señor Petro Urrego por presuntas irregularidades en la implementación del esquema para la prestación del servicio de aseo en la capital de Colombia en diciembre de 2012.
En primer término, la Procuraduría calificó que el alcalde Petro Urrego pudo incurrir en falta disciplinaria al determinar en el segundo semestre de 2012 al director de la UAESP y a los gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá S. A. E. S. P para que suscribieran los contratos con el objeto de asumir la prestación del servicio público de aseo, sin tener en cuenta que dichas entidades no contaban con la más mínima experiencia y capacidad requerida para dicho fin.
Por otra parte, al alcalde Petro Urrego se le imputó como segundo cargo el haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con el que se pudo violar el principio constitucional de libertad de empresa, al impedir que otros operadores, distintos a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital.
Y en tercer lugar, la decisión disciplinaria cuestionó al alcalde Petro Urrego el haber expedido el Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, decisión que pudo violar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, originando un grave riesgo a la salud humana y al medio ambiente de los bogotanos.
Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo en los dos primeros cargos; y gravísima con culpa gravísima para el tercero, las cuales podrán ser debatidas por el disciplinado en la etapa de juicio que inicia con esta decisión.
Boletín 455
Fuente: PGN
jueves, 13 de junio de 2013
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS
Por vía doctrina de la Procuraduría
General de la Nación determino que la ley 906 de 2004 es contraria a la
naturaleza del proceso disciplinario, el cual si es compatible con el
procedimiento regulado por la ley 600 de 2000, por lo cual se estableció que se
debe seguir aplicando en materia PROBATORIA (Directiva 010 de 2010) lo cual
quedo reglamentado en la ley 1474 de 2011 (Estatuto anticorrupción):
ARTÍCULO
50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará
así:
Son
medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o
visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico-científico
que no viole el ordenamiento jurídico, los
cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
En
la Ley 600 de
2000, al igual que en el proceso disciplinario rige el principio de
“permanencia de la prueba”, según el cual las practicadas por el fiscal, el
juez o el operador disciplinario en el decurso de las diversas etapas
procesales, son válidas como elementos de convicción para sustentar cada una de
las providencias que integran la estructura lógica del proceso penal o
disciplinario. Ello a diferencia de lo
que ocurre en el proceso acusatorio que la Ley 906 de 2004 regula, en el cual durante la
instrucción los funcionarios judiciales o de policía judicial, en desarrollo
del programa metodológico, no llevan a cabo actos de prueba sino actos de
investigación, que tienen como única finalidad obtener información, elementos
materiales de prueba y evidencias, que sólo alcanzarán la categoría de prueba
cuando sean presentadas y practicadas ante el juez, en juicio público y oral,
donde se garanticen a plenitud los principios de concentración, inmediación,
oralidad y contradicción de la prueba.
Por otra parte, tanto en la Ley 600 de 2000 como en el
régimen probatorio que el Código Disciplinario Único desarrolla, es aplicable
con especial énfasis el principio de investigación integral, en virtud del cual
el funcionario judicial o el operador disciplinario deben investigar, con igual
esmero, los factores que permitan establecer la existencia del delito o falta
disciplinaria, y la responsabilidad del procesado o investigado, y al mismo
tiempo las circunstancias que impliquen demostrar eximentes de responsabilidad
penal o disciplinaria, o atenuantes de la misma.
En tal sentido, el principio de investigación integral
es de la esencia de los regímenes probatorios como los que regulan y
desarrollan las Leyes 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y 734 de 2002
(Código Disciplinario Único), y no con lo establecido en la Ley 906 de 2004, donde se
consagra un procedimiento penal acusatorio para Colombia, incompatible con la
filosofía de que sustenta el procedimiento disciplinario.
Otro aspecto que caracteriza el sistema procesal, y
concretamente el modelo probatorio en las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002,
tiene que ver con la posibilidad o facultad que le asiste al juez o al operador
disciplinario para decretar prueba de oficio.
En el método regulado en la Ley 734 de 2002, el operador
disciplinario ostenta facultades para
decretar pruebas de oficio, para efectos de investigar lo favorable y lo
desfavorable al interés del disciplinado.
Como quiera que la carga de la prueba corresponde al Estado, y en
consonancia con el principio de investigación integral al que antes se hizo
referencia, en el proceso disciplinario es posible ordenar pruebas oficiosamente,
incluso durante el trámite de segunda instancia (artículo 171 del CDU).
(…)
En este orden de ideas, no obstante la coexistencia
normativa actual de dos códigos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906
de 2004), sólo el régimen probatorio establecido en el primero de ellos es
compatible con el procedimiento disciplinario, por las razones explicadas en
precedencia”. (Concepto-060-2009)
¿Qué pasa con los Elementos Materiales Probatorios propios
de la ley 906 de 2004 que se requieren ser trasladados al proceso disciplinario? Para responder el interrogante debemos definir que es EMP,
Elemento material probatorio, es la evidencia que sometida al examen intelectivo del investigador tiene vocación para convertirse en prueba y
podrá ser llevada a juicio al corroborar la hipótesis más plausible de la
investigación proceso penal, “Por elementos materiales probatorios y evidencia
física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares
a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía
directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados
oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades
consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”
Ahora
bien, la Ley 906
de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, no hizo mención puntual a dicho tema, sino
que de la prueba se refirió a sus fines, a la libertad probatoria, a la
oportunidad para solicitarla o presentarla, a su pertinencia, admisibilidad,
publicidad y contradicción, inmediación, criterios de valoración, e indicó en
su artículo 382 que “son medios de
conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental,
la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia
física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el
ordenamiento jurídico”, lo cual, pareciera indicar que la figura de la
prueba trasladada en el Sistema Penal
Acusatorio desapareció.
Los
Elementos materiales Probatorios son validos en el proceso disciplinario y
adquieren el carácter de prueba en este, cuando se garantiza respecto de ellos
el derecho de contradicción por parte del investigado o su defensor. Con
el artículo 51 de la ley 1474 de 2011 el legislador dispuso un tratamiento para
loas EMP descubiertos pero no
controvertidos para este caso el operador disciplinario los puede trasladar
al proceso disciplinario con la condición de ser sometidos a contradicción, y los
EMP no descubiertos exclusivamente la Procuraduría General de la Nación o
el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una
investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria
elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido
descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso,
el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o
elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar
la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
La alusión al descubrimiento
de pruebas se refiere al acto procesal en el cual una parte informa a la otra
sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende
llevar a juicio, los documentos con los que cuenta, los testigos y peritos con
los cuales los aducirá, aquellos que declararán como testigos y sus datos de
ubicación e identificación; así como las entrevistas, declaraciones o
deposiciones que hubiere practicado a los mismos y los informes de policía o
técnicos obtenidos durante sus actos de investigación. Para la Fiscalía la obligación
de descubrimiento de pruebas es mayor que para la defensa, la fiscalía debe entregar
a la defensa la totalidad de las entrevistas, declaraciones, deposiciones e informes
con los cuales cuente, aunque no vaya a presentarlos al juicio (inciso final
art. 250 Const. Pol.)
JULIAN ANDRES GAITAN REYES
Abogado
martes, 30 de abril de 2013
No toda irregularidad en el proceso disciplinario genera la nulidad del acto sancionatorio
La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que no cualquier irregularidad en el proceso disciplinario genera la nulidad de los actos que sancionan a un funcionario.
Para el alto tribunal, solo las irregularidades sustanciales que violen derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso implican tal nulidad.
La sentencia reitera que quienes adelanten investigaciones disciplinarias deben aplicar el principio in dubio pro funcionario y procurar averiguar todos los elementos que establezcan su responsabilidad, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.
En consecuencia, cuando las pruebas recaudadas en el proceso son insuficientes para determinar la responsabilidad del investigado, prevalece el beneficio de la duda, reiteró.
(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001032500020110062900 (24662011), feb. 27/13, C. P. Víctor Hernando Alvarado)
Tomado ámbito jurídico
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