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miércoles, 26 de junio de 2013

Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos al alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, por presuntas irregularidades en el esquema de aseo adoptado en la capital

Dentro de un escenario respetuoso del debido proceso en el que se adelantaron las indagaciones, se practicaron pruebas y se recibieron los argumentos de la defensa tanto escritas como verbales del señor alcalde mayor de Bogotá Gustavo Petro Urrego y su abogado de confianza, la Procuraduría General de la Nación, luego de analizar el material probatorio recogido, formuló pliego de cargos al señor Petro Urrego por presuntas irregularidades en la implementación del esquema para la prestación del servicio de aseo en la capital de Colombia en diciembre de 2012.
En primer término, la Procuraduría calificó que el alcalde Petro Urrego pudo incurrir en falta disciplinaria al determinar en el segundo semestre de 2012 al director de la UAESP y a los gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá S. A. E. S. P para que suscribieran los contratos con el objeto de asumir la prestación del servicio público de aseo, sin tener en cuenta que dichas entidades no contaban con la más mínima experiencia y capacidad requerida para dicho fin.
Por otra parte, al alcalde Petro Urrego se le imputó como segundo cargo el haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, con el que se pudo violar el principio constitucional de libertad de empresa, al impedir que otros operadores, distintos a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital.
Y en tercer lugar, la decisión disciplinaria cuestionó al alcalde Petro Urrego el haber expedido el Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, decisión que pudo violar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, originando un grave riesgo a la salud humana y al medio ambiente de los bogotanos.
Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo en los dos primeros cargos; y gravísima con culpa gravísima para el tercero, las cuales podrán ser debatidas por el disciplinado en la etapa de juicio que inicia con esta decisión.

Boletín 455

Fuente: PGN


jueves, 13 de junio de 2013

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS

Por vía doctrina de la Procuraduría General de la Nación determino que la ley 906 de 2004 es contraria a la naturaleza del proceso disciplinario, el cual si es compatible con el procedimiento regulado por la ley 600 de 2000, por lo cual se estableció que se debe seguir aplicando en materia PROBATORIA (Directiva 010 de 2010) lo cual quedo reglamentado en la ley 1474 de 2011 (Estatuto anticorrupción):

ARTÍCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así:
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico-científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

En la Ley 600 de 2000, al igual que en el proceso disciplinario rige el principio de “permanencia de la prueba”, según el cual las practicadas por el fiscal, el juez o el operador disciplinario en el decurso de las diversas etapas procesales, son válidas como elementos de convicción para sustentar cada una de las providencias que integran la estructura lógica del proceso penal o disciplinario.  Ello a diferencia de lo que ocurre en el proceso acusatorio que la Ley 906 de 2004 regula, en el cual durante la instrucción los funcionarios judiciales o de policía judicial, en desarrollo del programa metodológico, no llevan a cabo actos de prueba sino actos de investigación, que tienen como única finalidad obtener información, elementos materiales de prueba y evidencias, que sólo alcanzarán la categoría de prueba cuando sean presentadas y practicadas ante el juez, en juicio público y oral, donde se garanticen a plenitud los principios de concentración, inmediación, oralidad y contradicción de la prueba.
Por otra parte, tanto en la Ley 600 de 2000 como en el régimen probatorio que el Código Disciplinario Único desarrolla, es aplicable con especial énfasis el principio de investigación integral, en virtud del cual el funcionario judicial o el operador disciplinario deben investigar, con igual esmero, los factores que permitan establecer la existencia del delito o falta disciplinaria, y la responsabilidad del procesado o investigado, y al mismo tiempo las circunstancias que impliquen demostrar eximentes de responsabilidad penal o disciplinaria, o atenuantes de la misma.

En tal sentido, el principio de investigación integral es de la esencia de los regímenes probatorios como los que regulan y desarrollan las Leyes 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), y no con lo establecido en la Ley 906 de 2004, donde se consagra un procedimiento penal acusatorio para Colombia, incompatible con la filosofía de que sustenta el procedimiento disciplinario.
Otro aspecto que caracteriza el sistema procesal, y concretamente el modelo probatorio en las Leyes 600 de 2000 y 734 de 2002, tiene que ver con la posibilidad o facultad que le asiste al juez o al operador disciplinario para decretar prueba de oficio.  En el método  regulado en la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario ostenta facultades para decretar pruebas de oficio, para efectos de investigar lo favorable y lo desfavorable al interés del disciplinado.  Como quiera que la carga de la prueba corresponde al Estado, y en consonancia con el principio de investigación integral al que antes se hizo referencia, en el proceso disciplinario es posible ordenar pruebas oficiosamente, incluso durante el trámite de segunda instancia (artículo 171 del CDU).
(…)
En este orden de ideas, no obstante la coexistencia normativa actual de dos códigos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), sólo el régimen probatorio establecido en el primero de ellos es compatible con el procedimiento disciplinario, por las razones explicadas en precedencia”. (Concepto-060-2009)


¿Qué pasa con los Elementos Materiales Probatorios propios de la ley 906 de 2004 que se requieren ser trasladados al proceso disciplinario? Para responder el interrogante debemos definir que es EMP, Elemento material probatorio, es la evidencia que sometida al examen intelectivo  del investigador tiene vocación para convertirse en prueba y podrá ser llevada a juicio al corroborar la hipótesis más plausible de la investigación proceso penal, “Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”

Ahora bien, la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal,  no hizo mención puntual a dicho tema, sino que de la prueba se refirió a sus fines, a la libertad probatoria, a la oportunidad para solicitarla o presentarla, a su pertinencia, admisibilidad, publicidad y contradicción, inmediación, criterios de valoración, e indicó en su artículo 382 que “son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”, lo cual, pareciera indicar que la figura de la prueba trasladada en el  Sistema Penal Acusatorio desapareció.

Los Elementos materiales Probatorios son validos en el proceso disciplinario y adquieren el carácter de prueba en este, cuando se garantiza respecto de ellos el derecho de contradicción por parte del investigado o su defensor. Con el artículo 51 de la ley 1474 de 2011 el legislador dispuso un tratamiento para loas EMP descubiertos pero no controvertidos para este caso el operador disciplinario los puede trasladar al proceso disciplinario con la condición de ser sometidos a contradicción,  y los EMP no descubiertos exclusivamente la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
La alusión al descubrimiento de pruebas se refiere al acto procesal en el cual una parte informa a la otra sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende llevar a juicio, los documentos con los que cuenta, los testigos y peritos con los cuales los aducirá, aquellos que declararán como testigos y sus datos de ubicación e identificación; así como las entrevistas, declaraciones o deposiciones que hubiere practicado a los mismos y los informes de policía o técnicos obtenidos durante sus actos de investigación. Para la Fiscalía la obligación de descubrimiento de pruebas es mayor que para la defensa, la fiscalía debe entregar a la defensa la totalidad de las entrevistas, declaraciones, deposiciones e informes con los cuales cuente, aunque no vaya a presentarlos al juicio (inciso final art. 250 Const. Pol.)



JULIAN ANDRES GAITAN REYES
Abogado