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martes, 22 de enero de 2013

DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y EL DISCIPLINARIO


Se considera necesario hacer unas consideraciones acerca del proceso disciplinario, tomando en cuenta que es un hecho que la mayoría de las veces los defensores plantean cuestiones a esta clase de procesos, pero desde una Perspectiva penal y no desde una órbita disciplinaria, como debe ser.
Ello desconoce la esencia y la naturaleza del derecho disciplinario, porque como lo ha dicho la propia Corte Constitucional, hay diferencias sustanciales entre una y otra disciplina, las que es obligado hacer valer. Es así como, para citar algunos de los aspectos relevantes, en materia disciplinaria la tipificación de las faltas se hace por el sistema de numerus apertus, cuestión impensable en materia penal, donde las conductas sólo pueden describirse por el sistema de numerus clausus. Más aún, los tipos disciplinarios corresponden a normas de remisón y normalmente deben integrarse varias disposiciones para poder determinar el tipo correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso, en donde cabe citar, tanto disposiciones constitucionales, como legales y reglamentarias, mientras en el proceso penal el tipo está plenamente establecido en la norma penal.
De la misma manera, son diferentes los objetos y las finalidades que persiguen el derecho penal y el disciplinario, porque en tanto el primero protege bienes jurídicos generales, que interesan a toda la sociedad, el segundo está encaminado a lograr que los servidores públicos cumplan bien sus funciones, el servicio y la función pública encomendada, además de estar concebido, legalmente, como un derecho corrector y sancionador. Esto significa que está previsto para corregir y sancionar a los funcionarios que no cumplen adecuadamente sus funciones o que desconocen los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que han sido fijadas en la constitución Política y la Ley.

Y en cuanto a la clase de sanción que se puede imponer, el primero envuelve por esencia la pena privativa de la libertad, sanción de tal naturaleza que constituye una seria restricción a un derecho fundamental, el segundo en valor, después del de la vida, sin el cual no es factible el disfrute de los otros derechos, mientras el derecho disciplinario sólo impone sanciones derivadas de la relación laboral y vinculadas directamente a ella. De allí que para la imposición de una sanción en materia penal, sea exigible el mayor rigor posible, dada la lesión que para los derechos fundamentales de una persona entraña tal medida.
En materia disciplinaria, las sanciones, sin la menor discusión, están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral. Así, las que se pueden imponer pasan por el llamado de atención, la multa, la suspensión en el ejercicio del cargo y la más grave posible, la destitución del cargo que se desempeña, pero ninguna de ellas comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de la libertad.
Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios propios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero manteniendo la distancia necesaria, siendo indispensable establecer una clara distinción entre una y otra disciplina jurídica. Son transferibles al derecho disciplinario, pero sometidos a las forzosas distinciones que deben hacerse. Por ello la Corte ha reiterado que se aplican mutatis mutandis, lo que indica claramente que se debe diferenciar entre uno y otro derecho y que no se trata de trasplantar una disciplina a otra, porque ello desnaturaliza la esencia del derecho disciplinario.

Acorde con esto, se debe decir que en este proceso lo que se examina es la conducta de los servidores públicos desde el punto de vista disciplinario, no penal, razón por la cual procede valorar su actuación y la manera como se comportan, no bajo la óptica penal, sino bajo la exclusiva visión disciplinaria, para determinar si actúan conforme corresponde a un servidor público, y de acuerdo con las funciones que tienen encomendadas. Más aún, este derecho es antes que otra cosa, administrativo, motivo por el cual es a esta disciplina a la que debe amoldarse con mayor rigor.
Esto implica igualmente que las pruebas en materia disciplinaria deben verse bajo la perspectiva del derecho administrativo y más allá de esto, desde la perspectiva propia del derecho disciplinario y no desde la óptica criminal, porque no se trata de un derecho penal. Si bien es cierto que se debe recurrir a ciertos principios que son propios del derecho penal, no lo es menos que ellos deben acoplarse estrictamente a los fines disciplinarios, para que puedan cumplir su cometido. Por ello, la propia ley disciplinaria señala en su artículo 130 que los medios de prueba en los procesos disciplinarios se allegarán conforme al código de procedimiento penal, pero en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Debe pues dejar este Despacho claramente sentado que este es un proceso exclusivamente disciplinario y que es por su conducta y su comportamiento como servidores públicos que los funcionarios son cuestionados. Es claro que esto marca diferencias sustanciales acerca de la manera como se entiende el proceso, las conductas, la responsabilidad, y aún las pruebas y la valoración probatoria, porque cada disciplina tiene su propio espacio de interpretación y de aplicación. Basta con citar un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, para dejar sentado que este no es un criterio caprichoso del Procurador General de la Nación,  sino que corresponde a claros lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios.

 “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996)

IUS 2009 - 57515 IUC D 2010 - 4 - 105231 33

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