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miércoles, 27 de febrero de 2013

El Derecho Disciplinario y su responsabilidad con la Ética Pública


Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Ex Magistrado de la Corte Constitucional


Muy buenas tardes, presento a todos ustedes un saludo muy especial, agradezco especialmente a los organizadores de este Segundo Congreso Internacional de Derecho Disciplinario por haber sacado adelante un evento de tanta trascendencia que permite discusión sobre temas de inmensa actualidad en el campo del Derecho y agradezco también, no podría ser de otra manera al señor Consejero de Estado de Colombia y Ex presidente del Consejo de Estado, el Dr. Rafael Lafont Pieaneta, sus especiales palabras.

Una desventaja que tiene el hablar de último después de varias exposiciones consiste en que uno no tiene varias cosas que agregar porque ya los distintos puntos han sido tratados de una u otra manera. De modo que tratare de ser lo más breve posible, sin perjuicio de completar la exposición. Se me ha confiado hablar sobre el Derecho Disciplinario, la Ética Pública y la Responsabilidad del Derecho Disciplinario con la Ética Pública.

El Derecho Disciplinario no es, como aquí ya lo hemos mencionado, una creación simplemente de carácter académico, el Derecho Disciplinario ha surgido y ha ido adquiriendo su puesto entro de las ramas del Derecho en virtud de su trascendencia en la época moderna. Hoy no se podría concebir el funcionamiento de un Estado sin el Derecho Disciplinario.

Y la Corte Constitucional Colombiana, vamos hacer aquí unas distinciones que me parecen de trascendencia, ha definido el Derecho Disciplinario en los siguientes términos:

“El Derecho Disciplinario comprende, el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencias de los servidores públicos con miras a asegurar el buen funcionamiento a cargo de aquellos”

Y es que la función administrativa en Colombia como en otros países se tiene que desenvolver y desarrollar como la función judicial y legislativa, dentro de unos ciertos parámetros que el mismo ordenamiento jurídico ha trazado y con arreglo a unos valores y a unos principios que la misma Constitución establece.

Según la misma Corte la potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas, ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen sin justificación los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren en consecuencia en infracciones disciplinarias que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respetivo régimen disciplinario. El conjunto de reglas de dicha índole expedidas por el legislador, encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o de las actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria constituyen el debido proceso disciplinario al que aquí hoy en esta mañana se ha hablado en varias ocasiones.

La Corte se extiende un poco más en sus consideraciones al respecto en la sentencias C/417 del 4 de octubre de 1993, “la disciplina que sujeta a los individuos a una determinada regla de conducta que implica la observancia de leyes y de ordenamientos de una profesión o instituto de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es elemento esencial en toda comunidad organizada, factor esencial de su funcionamiento, presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia. Todo lo cual existe la existencias de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas. En lo que concierne al Estado no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos y procesos, para aplicarlas”.

El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezca, ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derechos, sino que es ante todo deber del Estado, y eso quiero subrayarlo.

El Derecho Disciplinario es pues consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas, las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente por la vía general en la legislación, corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que sean o no delitos, que enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan también con carácter previos los correctivos, los elementos y factores preventivos y las sanciones a quienes incurran en aquellas.

Según las voces de un artículo constitucional colombiano, el 124, la ley a de determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y así mismo establece el mismo precepto, que la ley será la que establecerá igualmente la responsabilidad en que pueden incurrir los particulares cuando ejercen función pública con un carácter excepcional y siempre previsto de manera expresa en la normatividad.

Con arreglo en el principio plasmado en el artículo 6º de nuestra Constitución, a paso que los particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos debemos recordarlo son por las mismas causas y por omisión ene el ejercicio de sus funciones. Y los particulares que ejercen funciones públicas en la medida de la función, también responden como si fueran servidores públicos.

Esto quiere decir que por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público, como también ocurre en el terreno penal, se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador, una conducta positiva, como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley. Una conducta negativa o una omisión como lo ha reconocido la Corte Constitucional, siempre y cuando se establezcan la culpabilidad del sujeto previamente, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y un debido proceso.

La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están postulados por el orientado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho toda vez que él implica sometimiento de los particulares y los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento. Porque eso es lo propio de un sistema como el colombiano, mexicano, brasileiro, como los que se acogen en general a regímenes democráticos y por lo tanto hay una expresa definición de lo que a cada servidor público corresponde. Los servidores públicos como dice la Constitución Política de Colombia se encuentra al servicio del Estado y la comunidad, y precisamente por eso el Estado primero les debe exigir la excelencia en el desarrollo de su actividad; y segundo, debe evitar que sus conductas avergüencen al Estado, que afecten a los gobernados de una u otra manera por acción u omisión y debe también evitar la impunidad. Y en el campo disciplinario tampoco debe haber impunidad, sin perjuicio de que haya la prevención a que hoy se han referido varias de las exposiciones.

El Derecho Disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas ya que se haga valer frente a los servidores públicos que se encuentran en el poder ejecutivo en cualquiera de sus niveles o respecto de los empleados de la rama judicial y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos según lo que determine la Constitución o la ley en diversas instancias tanto interna como externamente.

En Colombia la Constitución de 1991, no concentra esa función disciplinaria en cabeza de un organismo único, se tiene un Código Disciplinario denominado Único, pero como voy a manifestarlo hay algunas expresiones disciplinarias que no emanan precisamente de ese Código y de todas maneras la Constitución establece una cláusula especial de competencias en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A la Procuraduría se le encomienda la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive en cuanto a los cargos de elección popular, y compete al Procurador ser preferentemente le poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Estos conceptos anteriormente señalados me permiten introducir reflexiones fundamentales que deseo plantear ante ustedes en torno a las relaciones entre el Derecho Disciplinario de una parte, la Función y la Actividad Pública de otra parte, la Ética que debe presidir los comportamientos de quienes ejercen esas funciones y el ordenamiento jurídico específico, desarrollado en un determinado ámbito de jurisdicción estatal por las autoridades disciplinarias.
Ante todo, debo presentar una distinción entre el género y la especie, pues en mi sentir lo que se considera Derecho Disciplinario es mucho más amplio del que se les aplica a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas que son las importantes manifestaciones del concepto a las que se refiere la Corte Constitucional en las providencias, pues en realidad creo yo, conviene también diferenciar. El Derecho Disciplinario en un concepto amplio-lato, comprende también las regulaciones y prescripciones alusivas de los profesionales que se encuentran sujetos a vigilancias e inspección de las autoridades, como por ejemplo ocurre con los abogados en ejercicio, también allí hay Derecho Disciplinario.

La materia propia del Derecho Disciplinario sujeto específico es la conducta de personas que están sujetas a un cierto sistema de disciplina. Así los miembros de un cuerpo armado perteneciente a la fuerza pública, otros profesionales en cuanto a actividades que son de indudable interés colectivo y que pueden en riesgo los derechos fundamentales, y también lo que corresponde a regímenes definidos claramente por los ordenamientos jurídicos, es perfectamente posible que dentro del Derecho Disciplinario incluyamos aquellas normas que regulan las actividades del ejército o de la policía o de la armada nacional y disposiciones que se consignan dentro de esos estatutos para verificar que al interior de los diversos cuerpos haya un respeto a una disciplina mínima indispensable para que esas instituciones cumplan las funciones que les atañen.

En el fondo si nos ponemos a mirar el tema del objeto del Derecho, se relaciona la conducta individual con la función que se cumple, que no se quede en el ámbito particular sino que trascienda a la sociedad en cualquiera de los asuntos de su interés. Obviamente el Derecho Disciplinario no se puede confundir con la moral, ni con la ética; aunque se pueda sancionar a una persona por falta contra la ética o por comportamientos contrarios a la moral social. Tampoco se puede confundir con el Derecho Penal aunque ambos hacen parte de un género común que podemos denominar Derecho Sancionatorio y a pesar de que un delito sancionable desde la perspectiva penal sea también una falta disciplinaria, sancionable a la luz del Derecho Disciplinario y en relación que el inculpado a debido observar frente a la institución de la cual hace parte.

Hablando de la moral que viene de las expresiones latinas mos-moris, que significan costumbres, debe recordarse que el origen de la expresión, el término latino moris guarda relación con la costumbre imperante en el ceno de la sociedad y debe recordarse que ella rige también el comportamiento individual de la persona y el colectivo de los asociados según esa costumbre a cuyos dictámenes todos los asociados se comprometen ya que existe la convicción generalizada de que las trasgresiones a las mismas ofenden a la persona y a la comunidad. La mora señala como debe ser el comportamiento humano frente a los valores imperantes en la sociedad, los sistematiza y lo estructura dentro de un conjunto de principios, de reglas y sub reglas, prohibiciones, justificaciones, conceptos todos referidos al modo de obrar aceptado en el entorno del que se trate.

El diccionario de María Moliner señala acertadamente que en cuanto a adjetivo la palabra sería morales, la expresión moral se relaciona con la clasificación del os actos humanos en buenos y malos desde el punto de vista del bien en general y apunta que la ética es el conjunto de principios con arreglo a los cuales se hace la clasificación en referencia y de normas de conductas basado en ellos. Lo moral como adjetivo como se califica el acto como mora o inmoral declara que lo moral es lo perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas desde el punto de vista su bondad o de su malicia y calificamos si el acto es bueno o malo. Pero debe subrayarse que lo moral en cuanto se refiere al modo de actuar de una persona guarda indudable relación con su propia conciencia y personales convicciones, y hay una correspondencias entre esas convicciones y los criterios que en un momento determinado, oriente o dirigen la actividad de la persona, la toma de decisiones su participación en el ceno de la sociedad, esas formas de ver la vida por parte de cada uno, también guarda relación con las convicciones que tiene la sociedad entera. De modo que de una parte es la convicción del individuo y por otra es la convicción generaliza de la sociedad.

Entonces la sociedad puede condenar a una persona desde el punto de vista ético y puede ser que allí no haya conducta delictiva, falta disciplinaria o que se esté infringiendo el ordenamiento jurídico, en este sentido que resalto es muy importante subrayar que el mismo Diccionario de Real Academia de la Lengua Española señala que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno y al respeto humano, como lo son las obligaciones morales.

Entonces las líneas divisorias entre esas áreas están claramente definidas, el Derecho Disciplinario puede tomar elementos ética y morales. Veamos la ética que proviene del latín ethos, es una rama de la filosofía que estudia el comportamiento del ser humano y busca comprenderlo dentro de la concepción filosófica, lo valora frente a la moral sin que se confunda con ella, parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre está comprendida en la Ética, como adjetivo la palabra ético significa acorde con la ética, según la ética, califica el comportamiento de la persona frente a la moral.

Digo que el Derecho Disciplinario puede tomar elementos de la moral y de la ética, y los puede tomar para señalar formas de conducta de lo sometido a su reglas o para incorporar a las mismas ciertas y determinadas faltas susceptibles de sanción, pero opera en el terreno jurídico, es decir actúa en el campo del comportamiento externo valorable no a la luz de la conciencia propia como puede ocurrir con la moral, sino en el plano externo visible, comprobable a los ojos y ante el examen de los órganos competentes según la normatividad para definir si las normas imperantes fueron observadas o violadas y si la conducta exterior merece o no sanción. Pero están claramente diferenciados los campos a pesar de que una determinada de Derecho Disciplinario pueda tomar conceptos provenientes de la moral o de la ética.

El Derecho Disciplinario en consecuencia esta constituido por normas jurídicas que contempla los distintos supuestos de responsabilidad, bajo esa perspectiva el comportamiento frente a los deberes que se señalan a un determinado individuo y que gozan de las características de generalidad, de abstracción y coercibilidad que tiene toda norma jurídica y su cumplimiento es jurídicamente exigible, de modo que la autoridad pública goza de jurisdicción suficiente para imponer sanción por desconocimiento del régimen correspondiente en un evento determinado, no así ocurre con los comportamientos morales que no ha sido tomados por el derecho.

Ahora bien esta distinción y esto para responder a la pregunta fundamente en el encargo que me ha hecho al encomendaren este tema, la distinción que acabo de hacer no implica que las autoridades de un Estado y quienes ejercen funciones públicas se escapen al imperativo social de comportarse correctamente desde el punto de vista moral, sus actuaciones éticamente condenables pueden ser también desde el punto de vista jurídico como delitos o infracciones disciplinarias pero en todo caso para que así ocurra es imprescindible la norma que de conformidad con el principio de legalidad consagre la conducta que debe observarse la formas en que se contraviene y las sanciones imponibles si no hay las normas legal, la normal penal o la norma disciplinaria la conducta inmoral o no ética que se espera del funcionario puede ser reprochada, señalada en los medios de comunicación o en los medios sociales pero no se le podrán exigir responsabilidades jurídicas, puede ser exigidas responsabilidades de carácter político en cuanto quienes ejercen una cierta función.

Cabe catalogar las formas de responsabilidad, y cabe subrayar la necesidad de que se comprenda la diferencias existente entre la responsabilidad jurídica bien sea penal o disciplinaria, la responsabilidad moral, la responsabilidad ética, la responsabilidad política.

La responsabilidad en el terreno político es importante señalar porque se tiende a confundir a la responsabilidad pítica con la responsabilidad de orden jurídico, el Estado tiene unas determinadas finalidades, hay funcionarios a quienes para la realización de esas determinadas actividades estatales se les confía una dignidad muy especial como lo son el Presidente de la República, a los Magistrados de las altas cortes, a los Ministros del Despacho, a los Gobernadores, a lo Alcaldes. Y resulta que sus formas de actuación aunque muchas veces no encajen en los presupuesto de faltas disciplinarias o penales y no puedan ser desde el punto de vista jurídica esas actuaciones sancionadas, si puede ocurrir que esta tendencia de la sociedad a la confusión pueda llevar a que desaparezca la responsabilidad política lo cual me parece muy grave. Es necesario que exista un vínculo que tiene a cargo una determinada función y unos resultados que son negativos para la sociedad, que implican un desconocimiento claro de lo que tendría que hacer con arreglo a los principios de celeridad, economía y eficiencia para que se pueda configurar la responsabilidad política. La responsabilidad política se concreta con la renuncia del cargo, pero el concepto de renuncia a perdido sentido en la actualidad.

Pero volviendo a la responsabilidad en el terreno de lo jurídico y también de lo moral que vale la pena subrayarlos, debo decir que el Estado tiene que obrar por supuesto dentro del Derecho, que delimita, que condiciona el ejercicio de su poder soberano, pero además, el Estado que es titular de un dominio eminente que está dotado de diferentes atributos, que goza de múltiples facultados, el Estado así mismo como organización, el Estado también tiene una responsabilidad que guarda relación con su comportamiento, se tiene que someter al Derecho, pero también está llamado a sujetarse a la ética, no le es lícito al Estado desarrollar el trascendental papel que le corresponde apelando a conductas reprochadas o condenadas por la moral social, así por ejemplo el Estado tiene como función esencial la persecución del delito y debe luchar en forma constante contra los transgresores de la ley, los terroristas, los delincuentes cualquiera que sea su origen, pero los cometidos correspondientes no los puede alcanzar sobre la base de equipararse en métodos y en procedimientos a los mismos terroristas y delincuentes a quienes combate, y también debe atacar la corrupción no puede acudir a formas corruptas de comportamiento para erradicar la misma corrupción. En fin, el Estado no puede regirse por aquella famosa divisa maquiavélica según la cual “el fin justifica a los medios”, hay una ética del Estado, hay unos valores que profesa y que están en su Constitución y está de por medio el fundamento primordial del respeto a la dignidad humana, a los derechos, a las libertades a la garantías de los gobernados, a las normas constitucionales y legales, a unos principios de los cuales no puede sustraerse solamente para realizar objetivos estatales en sí mismo y menos finalidades personales de los gobernantes.

Ahora bien decíamos que los servidores del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas también están sometidos a normas de comportamiento, obviamente a la moral social y hay también una ética del servidor público y de la función pública y por supuesto el Estado contempla el régimen disciplinario al que nos venimos refiriendo, pero existen otros campos también materia del Derecho Disciplinario, que a veces se pierden de vista, porque se considera que únicamente el ámbito disciplinario es aquel que recae sobre los jueces o los empleados la servicio del Estado en la rama ejecutiva y resulta que no; todas las ramas del poder ejecutivo. Y resulta que no, todas las ramas del poder público tienen previstas, inclusive en sus más altas jerarquías, normas en virtud de las cuales tiene que responder disciplinariamente. El Presidente de la República en Colombia, los Magistrados de la corte Constitucional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Nación, tiene un fuero constitucional especial en cuya virtud pueden ser acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado de la República por tres causas básicamente. Por delito en ejercicio de sus funciones, por delito común, por indignidad en virtud de mala conducta. Los dos primeros aspectos tienen una connotación política, porque el proceso lo lleva acabo el Estado a través del Senado de la República y por otra parte una connotación de carácter pernal cuando se ha incurrido en una conducta penalmente sancionable. Ante nosotros el Senado nos puede imponer otra pena, para el caso de hallar responsable al acusado que la destitución y lo destituye y en ese sentido hay una sanción que puede ubicarse en el ámbito de lo disciplinario, como lo ha declarado la Corte Constitucional. O puede el Senado suspender los derecho políticos de ese funcionario o puede suspender definitivamente esos derechos políticos a ese grupo de personas que están sometidas al fuero constitucional tan especial. Y hay una tercera causal que no corresponde a delitos, esa causal tiene que ver con la indignidad por mala conducta, la falta de respeto absoluta a la función que se desempeña, arrasar con la respetabilidad del cargo, pisotear el cargo. Esta es una clarísima falta disciplinaria que también puede estar ubicada en el campo de la vulneración de principios morales y éticos, que guarda relación con el nivel de la función que se ejerce, el funcionario ha ofendido de manera tan grave esa dignidad de la República, que va a ser sancionado aunque no se trate de delito y no pueda encasillarse esa conducta de manera específica dentro de un cierto tipo de norma disciplinaria, pero va a ser sancionado y allí hay un amplio margen de discrecionalidad del Senado de la República, que mirara desde una óptica más liberal para ver qué tipo de sanción se puede imponer si de pronto no hay sanción.

Lo que quiero apuntar es que aún estos altos funcionarios, están sometidos a reglas no solamente en relación con la ética o con la moral y con el derecho penal, por supuesto, sino también, dese el punto de vista disciplinario. En el caso de los congresistas, ellos también tienen un fuero constitucional especial, en materia disciplinaria, el congresista puede ser acusado y sancionado por el Procurado General de la Nación. Pero hay ciertas faltas que solo pueden ser estudiadas por el Consejo de Estado y ha dicho la jurisprudencias de la Corte Constitucional y también la del Consejo de Estado que el proceso que implica la pérdida de investidura. Implica una sanción tan grave que esa persona no puede volver a hacer elegida de por vida cuando es condenada en virtud de esta sanción disciplinaria, que constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario

Todo esto para mostrarles los asuntos materia del Derecho Disciplinario no se agotan única y exclusivamente en los servidores de medio o bajo sino que en un Estado de Derecho, todos los servidores del Estado deben tener su propio juez natural en relación con los asuntos disciplinarios.


Lo que en este importante foro he querido subrayar y lo presento como conclusión es que el Derecho Disciplinario se justifica en una sociedad organizada, como formidable instrumento ordenado a preservar el cumplimiento de la Constitución, de la ley, de los reglamentos y asegurar que en el desarrollo de sus actividades se respeten la ética indispensable en la función pública y la moral social. En el efectivo y real respeto de funcionarios, empelado y particulares a la moral social y a la legalidad reposa la vigencias del sistema jurídico democrático y el impero de un Estado Social de Derecho

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