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jueves, 11 de abril de 2013

APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO ARTÍCULO 51 CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO



Bien es sabido que existen dos tipos de controles disciplinarios I) un control de carácter externo realizado por la Procuraduría General de la Nación y II)un control Disciplinario Interno de la Institución por parte de la oficina Control Disciplinario Interno.

Adicionalmente a estos controles disciplinarios existe una tercera forma de preservar el orden interno de la Institución, a través de la aplicación de la figura dispuesta por el Artículo 51 de la ley 734 de 2002 (Código único Disciplinario), por parte de los jefes inmediatos, mecanismo conocido como la Preservación del orden Interno, aplicable a aquellos hechos que contraríen menor grado el orden administrativo[1]    

El control disciplinario busca encausar o dirigir la conducta de los Servidores Públicos vinculados al Estado por la relación especial de sujeción dentro de un marco de parámetros éticos que aseguren la Función Social que cumple dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Mediante la ley 734 de 2002, se dispuso que los servidores públicos en el desempeño de funciones, ejercerán sus derechos, cumplirán sus deberes, respetaran las prohibiciones y estarán sometidos a l régimen de inhabilidades,  
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecido en la Constitución política  y en las leyes, con ello proteger  la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético y moral, de los servidores públicos; con miras a garantizar el cumplimiento correcto,  eficaz, eficiente, honesto, moral, igualitario,   rápido, imparcial, transparente, y económico  de la Función Pública[2].
                           
Así las cosas para que el comportamiento desplegado por un funcionario sea objeto de reproche la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación laguna[3]  si con una conducta de menor identidad el funcionario contraria en menor grado el orden interno sin afectar sustancialmente el deber, no procede la sanción disciplinaria. Sin embargo la exclusión de formalismo procesal no implica que deberá tolerarse conductas que afecten el orden interno, caso en el cual resulta necesaria la aplicación de una medida proporcional a la conducta, medida que corresponde al “llamado de atención por parte del jefe inmediato”.  

En efecto se dispone de la norma en comento:

“Artículo 51 Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario” (Cursiva y subrayado fuera del texto)
El referido artículo fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002 resolvió declarar exequibles los incisos 1º y 2° del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, salvo las expresiones "por escrito" y "se anotará en la hoja de vida", que fueron declaradas inexequible. Así mismo, declaró inexequible el inciso tercero del mentado artículo.
Igualmente, la misma Corporación se ha referido a la aplicabilidad del artículo 51 del Código Disciplinario Único en las sentencias C-124/2003; C-210/2003, T-735/2004 y  fallo del Consejo de Estado 1513/01
Con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional, y en orden a lograr una interpretación armónica y sistemática del artículo 51 del Código Disciplinario Único, se imparten las siguientes recomendaciones:

1. Los hechos que autorizan el llamado de atención son aquellos que auque contrarían el orden administrativo al interior de cada dependencia, son de menor grado y no tiene la virtud de afectar, de manera sustancial, los deberes funcionales.
En este sentido es necesario precisar qué se debe entender por una afectación sustancial de un deber, para ello se debe acudir a la interpretación también jurisprudencial contenida en la Sentencia C-948 de 2002, cuando al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció:
"No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto).
El incumplimiento o infracción al deber no puede ser visto entonces en términos de simple contravención a la norma ya que además es necesario que trascienda en tal nivel que afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, que impida o entorpezca el cumplido desarrollo de la misión de la dependencia o entidad, en cuyo caso se debe adelantar la actuación disciplinaria. En caso contrario, y en tratándose de una afectación de menor orden debe darse aplicación al instrumento consagrado en el artículo 51 antes citado
Así, el llamado de atención procede ante infracciones menores que no ponen en real peligro el desarrollo eficaz de la misión de la dependencia o entidad y, por ende, no tienen el alcance de impactar negativamente la función social que constitucional y legalmente le corresponde a la institución y a sus servidores.

2. El llamado de atención, por mandato legal, debe realizarlo el jefe inmediato del servidor implicado, no siendo procedente la aplicación de este mandato normativo por otros funcionarios superiores dentro de la escala jerárquica, ni por parte de jefes de otras dependencias de la entidad.

En consecuencia, es a los jefes inmediatos a quienes corresponde hacer un análisis de la conducta y definir si la misma corresponde a una infracción menor que no afecta ostensiblemente el funcionamiento de la dependencia ni impacta negativamente la función social que corresponde al Estado, evento en el cual procede la aplicación de la figura del llamado de atención contenida en el artículo 51 del Código Disciplinario Único.
En caso contrario, es decir, si la conducta desplegada por el servidor público vulnera sustancialmente deberes funcionales, corresponde al superior jerárquico, en cumplimiento de un deber legal, informar de la ocurrencia de la misma a la oficina o funcionario competente al interior de la entidad encargado de la función disciplinaria es decir a la Oficina Control Disciplinario Interno.

3. El llamado de atención puede hacerse únicamente de forma verbal. No proceden los llamados de atención por escrito, así como tampoco hay lugar a su anotación en la hoja de vida. Sentencia C-1076 de 2012 Corte Constitucional.

4. El llamado de atención no está sujeto a formalismo procesal alguno. No obstante, "por más informal que sea ese llamado de atención, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el servidor público, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice de lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado[4]".
En consecuencia, el llamado de atención debe estar precedido de una solicitud de explicaciones verbales de la conducta presuntamente irregular, garantizando así el derecho de contradicción y defensa del servidor público implicado en la situación. Recibida la explicación verbal, si el jefe inmediato encuentra una respuesta satisfactoria que justifique claramente la conducta, deberá omitir cualquier tipo de acción, en caso contrario, deberá optar por realizar el llamado de atención que en todo caso será verbal.

5. Toda vez que corresponden a causas, circunstancias y consecuencias distintas, no podrá hacerse llamado de atención y adelantarse una actuación disciplinaria por los mismos hechos, y viceversa.
Si el jefe inmediato, una vez analizada la conducta, procedió a realizar llamado de atención, no es viable la remisión del informe a la Oficina Control Disciplinario Interno, puesto que la naturaleza de la conducta que origina el llamado de atención no es de aquellas que deba conocer la dependencia con la competencia en materia disciplinaria. Por el contrario, cuando el hecho amerita el adelantamiento de actuación disciplinaria no podrán los jefes inmediatos proceder a realizar el llamado de atención, debiendo estarse a lo decidido disciplinariamente.

JULIAN ANDRES GAITAN REYES
ABOGADO



[1] Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2003,, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria
[2] Corte Constitucional, Sentencia 341 de 1996
[3] Artículo 5 de la ley 734 de 2002
[4] Sentencia C-1076/2002 Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.


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