Respecto del
desistimiento de pruebas en el C. de P.C., el artículo 344 establece:
"Artículo 344. Modificado. Decreto 2282 de 1989, articulo 1, mod. 164. Las
partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las
excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán
desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el
inciso final del artículo 290.(...)".
Así lo corrobora la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 244 de 2000:
" Por lo demás, y al margen de lo dicho, débese recordar que de la
mencionada prueba podía desistir quien la pidió, antes de haber sido
practicada, conforme se colige del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,
y aún ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del
comitente en relación con la diligencia que se le delegue (art. 34
C.P.C.)". (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. S-244.
del 7 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Castillo Rugeles).
DESISTIMIENTO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL-No vulnera los derechos del disciplinado
Como se aprecia, la apoderada desistió de la práctica del
testimonio por la imposibilidad de lograrse la comparecencia del citado señor y
no por la razón que aduce ahora en esta instancia, lo que denota una falta de
lealtad y buena fe de la profesional del derecho (art. 71 Código de
Procedimiento Civil), persiguiendo, además, hacer ver como si se hubiera
vulnerado el derecho del disciplinado, lo cual no ha acontecido en este caso,
pues, la abogada estaba en todo su derecho a insistir en la práctica de la
prueba (art. 139 Ley 734 de 2002), pero, no obstante ello, desistió
voluntariamente de la misma.
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